REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 13 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002310
ASUNTO : RP01-R-2008-000003
Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual mantuvo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DANIEL MEAÑO SALAZAR, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que en la decisión mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se ratificó la medida de privación judicial de libertad, con base a que no habían cambiado las condiciones de modo, tiempo y lugar; esto resulta no ser cierto, en virtud que en el expediente se encuentran cuatro declaraciones que señalan que el imputado no se encontraba en la ciudad de Cumaná para el momento de los hechos, sino se encontraba en la población de Caripe- Estado Monagas.
Arguye que, su defendido esta privado de su libertad por un solo acto de investigación de un solo testigo presencial, que de acuerdo a las declaraciones se encontraba ingiriendo alcohol. Asimismo, arguye que existen en las actuaciones que conforman el presente asunto muchas contradicciones, y no existe vinculación alguna con su representado.
Señala el recurrente que, el Ministerio Público no realizó ningún tipo de acto que permitiera esclarecer este hecho, por lo que considera que la acusación presentada es débil, frágil y no tiene sustentación jurídica.
Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, Venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 30/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ATÁIS DEL VALLE SALAZAR y FERNÁNDO LUIS MEAÑO AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.674.794, residenciado en LA urbanización Cumaná Segunda, Manzana N° 06, casa N° 97, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERRERA GÓMEZ (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, por la comisión del delito señalado; Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, se admiten totalmente las mismas, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No hago uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 10-08-2007, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, y que el Defensor solicitó la imposición de Medida Cautelar, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente en el Recurso de Apelación interpuesto señala que, el Ministerio Público no realizó ningún tipo de acto que permitiera esclarecer este hecho, considerando de esta manera que la acusación presentada es débil, frágil y no tiene sustentación jurídica.
Observa quien aquí decide que, la acusación planteada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadanos DANIEL MEAÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, se encuentra sustanciada en diversos elementos de convicción que constituyeron sus fundamentos para solicitar al Juzgado A quo, el enjuiciamiento público del precitado ciudadano. Esto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 326 .- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se desprende del precitado artículo, cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal; en el caso de marras el Juzgado A quo, considero y aprecio que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cumplió con los requisitos señalados ut supra, tal como se evidencia de la revisión de las actas.
Toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los preceptos jurídicos aplicables que dan la certeza al A quo del cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, se encuentra la identificación del imputado, por parte de uno de los testigos presénciales, realizado en el álbum fotográfico aportado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; asociado a la descripción fisonómicas suministrada por los testigos presentes en el lugar de los hechos.
Circunstancias que dejan entrever que no le acompaña la razón al recurrente al indicar que la acusación presentada resulta frágil y no tiene sustentación jurídica.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le acompaña la razón al recurrente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT, actuando con el carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual mantuvo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DANIEL MEAÑO SALAZAR, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal A quo.
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