LIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-R-2008-000064

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha once (11) de Abril de 2008, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un Lapso de seis (6) meses, Prohibición de Salir, sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del mismo y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de la presente causa, a los ciudadanos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, ROQUE GOMEZ JESUS MANUEL y ALCALA GONZALEZ FRANK ISRAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ a por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 275 y 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:





FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, el ciudadano Octavio Antonio Romero, el día 09 de abril de 2008, en horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando pasó un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de Color Gris, tripulado por cuatro personas de sexo masculino, y que dos de ellos se bajaron de dicho vehículo, uno portaba uniforme de la Guardia Nacional, y se identificó como funcionario, y le solicitó a la víctima que le mostrara sus documentos, para verificar su vigencia, y la víctima les abrió la puerta de su vivienda y estos entraron, se sentaron y luego entraron los otros dos que se encontraban en el vehículo uno portaba una pistola, señalando también que los sujetos sometieron a la víctima y a sus nietos, obligándolos a buscar el dinero y la pistola, y por que por razón la víctima le entrego una bácula, y que mientras que la víctima se encontraba sometida los otros sujetos cargaban con equipos de sonido, un DVD, dinero en efectivo, prenda y otros objetos que eran propiedad del señor Romero, y luego que terminaron de cargar todos los aparatos se marcharon en el mismo vehículo.

Sigue alegando la recurrente, que una vez que los sujetos se marcharon, las víctimas empiezan a esforzarse para desatarse, y una vez que lograr hacerlo le avisaron a sus familiares, quienes logran localizar a una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba en labores de patrullaje quienes alcanzaron a los sujetos a pocos metros de haberse cometido el hecho, y que al de revisar el vehículo ubicaron el dinero, los objetos y el arma propiedad del señor Romero, y que también le practicaron revisión corporal al ciudadano Franklin José Padrino Cedeño incautándosele un arma de fuego.

Por último solicita, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, y se libre orden de aprehensión contra los mismos.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la defensa en la persona de la Abogada MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos, por considerar que reencuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público en la audiencia realizada el día 11-04-2008, no fundamentó el peligro de fuga.

También señala la defensa que, “…la ley procesal penal autoriza la privación de libertad por decreto judicial como medida cautelar, cuando las demás medidas cautelares (menos gravosa para el imputado) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, lo que no debemos olvidar es que la finalidad de la privación preventiva de libertad es que se celebre el juicio oral y público, sin obstáculos, sin dilaciones, además el artículo 243 ejusdem, reafirma el estado de libertad como principio general y el artículo 44 Constitucional reconoce el goce de la libertad personal como un derecho y establece que la libertad personal es inviolable…”

Por ora parte señala la defensa que, el Legislador insta al Ministerio Público para que dirija la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ante el Juez de Control, siempre y cuando se encuentren acreditadas lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita, a esta Corte de Apelaciones, que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, o en el supuesto que se admita, se declare sin lugar, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de abril de 2008.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GILDA PRADO, en contra de los imputados GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada MARIA ORTIZ y los defensores privados, abogados NAYIBER PERZ y LUIS ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09/Abril/2008, en horas de la mañana, (…) Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carrillo, quien actuó como testigo de los hechos, cursante al folio 04; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eulogio Acreda, quien actuó como testigo de los hechos, cursante al folio 05; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Octavio Romero, quien actuó como testigo y Victima de los hechos, cursante al folio 06 y 07; Acta de A Investigación Penal, de fecha 09/04/2008, cursante al folio 17 y 18; Planilla de Remisión Nº 419-08, cursante al folio 19; Inspección Nº 1132, realizada al vehículo corsa de color gris, cursante al folio 21; Experticia de Avalúo Real Nº 049, de fecha 09/04/2008, realizada a los objetos recuperados, cursante al folio 24; experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal Nº 042, realizada al arma d fuego, cursante al folio 25 y 26; experticia de reconocimiento legal Nº 198, realizada a los objetos recuperados, cursante al folio 27; Memorando Nº 9700-174-SDEC-651, en la cual se evidencia que los imputados Marcelo González y Jesús Roque, no registran entradas policiales y los imputados Franklin Padrino y Frank Alcalá, si registran entradas policiales, cursante al folio 28; Dictamen Pericial de fecha 10/04/2008, cursante al folio 30; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presumiblemente autores del delito investigado. El tribunal se aparta de la solicitud fiscal, en cuanto a se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud, de considerar suficiente para el desarrollo cabal del proceso someter a los imputados a medidas de coerción personal, de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad,, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.830, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/04/1.987, soltero y residenciado en el Sector Playa Grande, Avenida Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.366, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/04/1.986, soltero y residenciado en el Barrio Lirio, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.987, soltero y residenciado en el Barrio el Lirio, Calle # 04, Casa Nº 230, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4 y 6, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN DEL MISMO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Observa esta Corte de Apelaciones, que quien recurre señala en su recurso de apelación en el capítulo llamado, “DEL DERECHO, que solicito la medida Privativa de Libertad contra los imputados de autos, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la recurrente en el capitulo que menciona como, “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE, indica que, “…en el escrito presentado como en la audiencia oral, como son el acta policial que levantaron los funcionarios después de realizado el procedimiento, aprehendidos los imputados y recabadas las evidencias, la declaración de los testigos presénciales del registro e incautación de los objetos, quienes señalan que los imputados se desplazaban en un vehículo corsa gris, que los funcionarios los detuvieron, que al realizarse registro del vehículo les encontraron los objetos, dinero y armas, que a uno de ellos se le decomiso una pistola y que eran cuatro muchachos, con la declaración de la víctima, con la experticia realizadas a los objetos, las cuales demuestran la existencia de estos, con la experticia realizada al vehículo, la evidencia sus características. Elementos estos que permitieron la representación (sic), estimar como convincente para demostrar la comisión del hecho punible y la vinculación de los imputados con el mismo.”.

Ahora bien, revisada las actas que conforman la presente causa, se determina que consta en autos, al folio 23, acta de investigación policial, con fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el Sargento Primero (GNB) Gil Gabriel José, adscrito al tercer pelotón de la segunda compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, con sede en la población de Casanay, Estado Sucre, y dejó constancia de lo siguiente:

“…EL DIA DE HOY 09 DE ABRIL DE 2008, SALIMOS DE COMISIÓN DGDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ JAIME Y MI PERSONA EN VEHICULO MILITAR TIPO MOTO, PLACA GN-784, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DE ESTE PELOTON Y A LA ALTURA DEL SECTOR DENOMINADO RIO DE ORO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, NOS ENCONTRAMOS CON UN VEHICULO TIPO CAMIONETA, DE COLOR ROJO, INFORMANDONOS EL CONDUCTOR QUE DELANTE DE ÉL IBA UN VEHICULO CON UNOS CIUDADANOS QUE HABIÁN COMETIDO UN ATRACO; RAPIDAMENTE NOS DEVOLVIMOS A PERSEGUIR A ESTE VEHICULO DÁNDOLE ALCANCE EN EL MISMO SECTOR DE RIO DE ORO, A QUIENES LE DIMOS LA VOZ DE ALTO AL CONDUCTOR ACATANDO ESTE LA ORDEN Y ESTACIONANDOSE AL LADO DERECHO DE LA VÍA, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A UBICAR UNAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN POR ESTAS CERCANÍAS PARA QUE SIRVIERAN COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABAMOS REALIZANDO SIENDO IDENTIFICADOS COMO: CIUDADANO JUAN NEPONUCENO CARRILLO ROJAS C.I. V-1.915.403 Y EULOGIO AGREDA, C.I.V- 4.783.845, LUEGO BAJAMOS A LOS CUATRO CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE ESTE VEHICULO Y REALIZANDOLE UN CACHEO A CADA UNO DONDE LE PUDIMOS ENCONTRAR A UNO DE ELLOS UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, CROMADO, SERIALES LIMADOS, DE FABRICACIÓN AMERICANA, MARCA COLT´S, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR QUE SE ENCONTRABA OCULTA EN LA PARTE INTERNA DEL LADO IZQUIERDO DEL PANTALON Y SUJETADA CON LAS MEDIAS QUE PORTABA ESTE CIUDADANO A QUIEN LUEGO PUDOMOS IDENTIFICAR COMO FRANKLIN JOSÉ PADRIMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.213.366, QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE LOS CIUDADANOS MARCELO MIGUEL GONZALEZ, C.i.V- 18.414.830 QUIEN EN EL MOMENTO DE SU RETENCIÓN VESTIA UN PANTALON MILITAR CAMUFLADO, BOTAS DE CAMPAÑAS Y FRANELA DE COLOR VERDE OLIVO; CIUDADANO FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, C.I.V-17.780.080 QUIEN ESTABA VESTIDO CON UN PANTALON DE COLOR VERDE CLARO, ZAPATOS MARRONES Y FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y CIUDADANO JESUS MANUEL ROQUE, C.I.V-17.487.139, QUIEN VESTIA PANTALON DE COLOR CERDE OLIVO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA DE COLOR PLATA, AÑO 2002, PLACAS LAM-44H, DONDE PUDIMOS RECUPERAR EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ARRIBA MENCIONADOS LO QUE SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, CALIBRE 16 MM, MARCA ILEGIBLE, SERIAL N° 9884, SIN CARTUCHO, DE UN CAÑON; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO E815, DE COLOR BEIGE, SERIAL N° JUG0791CC; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUG, MODELO SCH-A130, DE COLOR BEIGE CON NEGRO; UN (01) DVD MARCA DAEWOO, MODELO DNWSSH, SERIAL N° 606ANN09179; UN (01) TOCADOR DE CDPORTATIL, DE MARCA FIHILIPS, COLOR PLATA Y GRIS EN SU ESTUCHE ORIGINAL; UN (01) TUIZTER (BOCA DE PATO), MARCA SOUND BARRIER, MODELO SBD-40, DE FABRICACIÓN U.S.A.; UN (01) CODIFICADO DE DIREC-TV, PRE-PAGO, COLOR NEGRO, SERIAL N° 047306891, MODELO DXD406RD, DE FABRICACIÓN MEXICANA; UN (01) AMPLIFICADOR DE 700 WATTS, MARCA AUDIOPIPE, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL N° C-32591; UN (01) AMPLIFICADOR DE 280 WATTS, DE COLOR NEGRO, MARCA BOHEN MODELO PW-280; UNA (01) GUERRERA MILITAR DE COLOR VERDE CON EL ESCUDO DEL AVE FÉNIX, UN PARCHE DE ALUMNO (SIC) UN PARCHE CON LA IDENTIFICACIÓN DE GUARDIA NACIONAL Y DOS SOLAPAS CON EL ESCUDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA CANTIDAD DE CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.155,oo) SEGUIDAMENTE SE PRESENTÓ EN EL SITIO EL CIUDADANO QUE IBA EN LA CAMIONETA ROJA QUIEN NOS HABÍA INFORMADO DE LO COMETIDO Y QUIEN DIJO QUE EL ATRACO SE LO HABÍAN COMETIDO A SU PADRE A QUIEN HABÍAN DEJADO AMORDAZADO JUNTO A SU HIJO EN EL SECTOR PUTUCUAL…” .


Cursa al folio 25, acta de entrevista con fecha 09 de abril de 2008, realizada al ciudadano Juan Nepomuceno Carrillo Rojas, identificado en acta, suscrita por el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segunda compañía tercer pelotón, quien manifestó “yo estaba agarrando maíz en un terreno ya que estaba trabajando con un señor, en Rio de Oro, cuando venia un carrito de color beige, y una moto de la Guardia que los llevaba corretiao, y luego lograron pararlo y un sargento nos llamo para que sirviéramos de testigos y nos dimos cuenta de que empezaron a revisar a unos ciudadanos y al carro y me di cuenta que consiguieron un revolver a un chamo y también en el carro una escopeta y otras cosas mas…”

También cursa al folio 26, acta de entrevista con fecha 09 de abril de 2008, realizada al ciudadano Eulogio Agreda, identificado en acta, suscrita por el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segunda compañía tercer pelotón, quien manifestó “yo estaba trabajando con un señor sacando maíz en Rio de Oro, la justicia me llamo para que presenciara lo que iban hacer con un procedimiento que ellos habían agarrado, los Guardias Sacaron (sic) a unos muchachos de un carro de color gris, luego se pusieron a revisarlos y le consiguieron a uno de ello un revolver y después consiguieron una bacula, una recorta y otras cosas y después le sacaron en el carro aquí en el comando unos equipos de sonidos y otras cosas mas y uno reales que ellos traían…”


Al folio 27 cursa, acta de entrevista con fecha 09 de abril de 2008, realizada al ciudadano Octavio Antonio Romero, identificado en acta, suscrita por el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segunda compañía tercer pelotón, quien manifestó:

“…yo estaba acabando de llegar de visitar a un hijo mio que estaba cogiendo maíz, y llegaron unos ciudadanos en un carro de color beige y habián pasado a mi lado en la vía Caño Cruz, y dieron retroceso como a 20 metros de distancia aproximadamente y pararon el carro saliendo dos muchachos donde yo estaba parado y uno se encontraba uniformado de Guardia Nacional y me preguntaron si yo era el señor Octavio Romero y yo les dije que sí, entonces el uniformado me dijo que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles para ver si estaban al día y yo les dije que estaban al día pero igual me dijeron que querían ver si era verdad y yo abrí la puerta de mi casa y entraron y se sentaron en la mesa del comedor diciéndome que buscara los papeles que ellos no tenían apuro, y yo llame a mi sobrino para que me buscara los papeles y nos metimos adentro y salieron dos chamos más y con una pistola en mano nos agarraron a mi y a mi sobrino y nos amarraron y después me decían que buscara la pistola y los reales y yo les dije que no tenia pistola pero que real si tenia y una bacula y me dijeron que la quebrara para ver si tenia los seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras nosotros estábamos amarrados y nos golpearon y luego nos vendaron y amarraron la boca y se fueron y después mi nieto y yo nos arrecostamos y pudimos forcejear y desatarnos para dar el (sic) parte a la mujeres que llegaron cuando las llamamos…”

Cabe destacar, que en el acto de Audiencia Oral y de acuerdo a las actas procesales que conforman el asunto, y lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el Juez estudiará fundamentadamente los elementos de convicción, la gravedad y magnitud de los delitos imputados para la aplicación de la medida cautelar a que hubiere lugar.

Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 250. De la procedencia.

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

3. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”


Observa esta Alzada, que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible y la participación de los imputados en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, en su decisión manifiesta la existencia de un hecho punible, así como también señala que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, y por otra parte señala que se aparta de la solicitud fiscal, con relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que es suficiente someter a los imputados a una medida cautelar sustitutiva para garantizar el proceso.

Llama poderosamente la atención a esta Alzada, que el A quo en su decisión señala que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, y que tales elementos se desprenden de las actuaciones policiales antes descritas, así como también señala que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que la acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del delito imputado.

Concluye indicando, que se aparta de la solicitud fiscal, con relación a la medida Privativa de Libertad, por considerar que es suficiente someter a los imputados a medidas cautelares sustitutivas para garantizar el desarrollo del proceso, decretando tales medidas cautelares, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego a los imputados González Rivas Marcelo Miguel, y al imputado Padrino Cedeño Franklin José, sin motivar su decisión.

El legislador a previsto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el artículo 274, y el Robo Agravado en el artículo 458, ambos del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 274. El comercio, la imposición, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”.

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por carias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;…”


Evidencia esta Alzada a todas luces que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible que perece pena privativa de libertad, y más aún estando acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegaría a imponer, en virtud del daño causado, las circunstancias en que ocurrió el hecho y los medios utilizados para cometerlo, en tal caso el Tribunal de Primera Instancia para rechazar la solicitud Fiscal, debe explicar de manera razonada las razones por las cuales niega la petición de la medida privativa de libertad.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto tal proceder del Juez de Control a dictar la decisión y luego imponer a los imputados de una medida de coerción personal como lo son las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, habiendo dejado claro que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, se aparte de la solicitud fiscal sin haber fundamentado las razones y las circunstancias por las cuales niega la petición fiscal.

No entiende esta Alzada, que el Juez de Control luego de argumentar su decisión con base a las actuaciones que conforman la presente causa, así como también acreditándose los elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados en los delitos investigados, y presumiéndose el peligro de fuga, de acuerdo a la pena que se llegaría a imponer, señala finalmente en su decisión que se aparta de la solicitud fiscal, en virtud de que considera necesario someter a los imputados a una medida cautelar para el desarrollo del proceso.

En razón de lo anterior, se le advierte al Juez Cuarto de Control no incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones contradictorias, en consecuencia, se REVOCAN las medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función Control en decisión de fecha 11 de abril de 2008, a favor de los ciudadanos González Rivas Marcelo Miguel, Padrino Cedeño Franklin José Roque Gómez Jesús Manuel y Alcalá González Frank Israel, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el tiempo de seis (6) meses, Prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del mismo y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de la presente causa.

Quedan así revocadas las medidas cautelares, y se le instruye al A quo ordene la aprehensión de los imputados de autos y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, imponiéndolos de la presente decisión, y una vez aprehendidos comenzaran a computarse los treinta (30) días, mas la prorroga si se solicitare, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio, SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un Lapso de seis (6) meses, Prohibición de Salir, sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del mismo y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de la presente causa, acordadas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha once (11) de Abril de 2008, a los ciudadanos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, ROQUE GOMEZ JESUS MANUEL y ALCALA GONZALEZ FRANK ISRAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ a por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 275 y 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ordena al A quo librar Orden de Aprehensión contra los prenombrados ciudadanos, a los fines que sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones y a las notificaciones respectivas.-