REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000042

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENGERMANN MUSSO, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Marzo de 2008, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ENGERMANN MUSSO, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

En fecha 05 de Marzo de 2008 se celebra la audiencia preliminar, no obstante que en la fase de investigación esta defensa solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencia útiles y necesarias para esclarecer los hechos y así determinar loe elementos de convicción que permitieran a la vindicta pública con fundamentos serios presentar la correspondiente acusación, ahora bien, dichas diligencias se basaban en la declaración de los ciudadanos, Patiño Patiño Carlos Eduardo, González Guatache Carlos Eduardo y Jesús Alberto Cumana Rondón, declaraciones estas que el Ministerio Público diligentemente realizó. Se puede evidenciar claramente en autos que de la declaración de los testigos se desprende una tácita admisión de hecho, por parte del ciudadano Patiño Patiño Carlos Eduardo, quien narra los hechos y manifiesta haber ocultado el arma de fuego encontrada en la residencia de mi patrocinado, avalada por los testigos presenciales ciudadanos González Guatache Carlos Eduardo y Jesús Alberto Cumana Rondón, quienes ratifican que vieron cuando el ciudadano Patiño Patiño Carlos Eduardo, ocultó el arma.-

“OMISSIS”:

Quien suscribe, observando la acusación temeraria por parte del Ministerio Público, quien ya tenía conocimientos según las actuaciones practicadas en la fase de investigación, de quien había cometido el hecho punible, y sin embargo no remitió las actuaciones a la Fiscalía de adolescentes para que se abriera la averiguación correspondiente al ciudadano Patiño Carlos Eduardo, por la admisión clara de haber cometido el delito. Estando en el lapso oportuno interpuse escrito de descargo solicitando a la Juez Segunda en funciones de Control el sobreseimiento de la causa basado en lo dispuesto en el artículo 330 ordinal tercero, en concordancia con el artículo 318 ordinal primero, ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2008, se celebra la audiencia preliminar declarando el Juzgado Segundo en funciones de Control del primer circuito judicial penal, sin lugar el sobreseimiento y mas grave aún no remitió las actuaciones a la Fiscalía de adolescentes, para que el mismo iniciara la correspondiente averiguación.

Esta Defensa apela de la decisión de ese Tribunal Primero de Control de fecha 05 de marzo de 2008; por considerar que la decisión de la ciudadana Juez no se ajusta a derecho al admitir una acusación y no declarar el sobreseimiento a sabiendas de que no se podía atribuir el hecho a mi patrocinado. Razón por la cual solicito que sea revocada la acusación y se declare el sobreseimiento de mi patrocinado.-

“OMISSIS”:
Por todas las razones antes expuestas, solicito se revoque la acusación y en consecuencia se declare el sobreseimiento en base a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal primero, visto que, causa esta decisión un gravamen irreparable a mi defendido, por último se remitan las actuaciones a la Fiscalía de adolescente para que realice las averiguaciones correspondientes y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva.-
CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
…es el caso que el Ministerio Público en la presente causa fundamenta su acusación en investigaciones realizadas en fechas anteriores a la aprehensión del hoy acusado que llevaron a solicitar allanamientos a Tribunales de Control los cuales dieron como resultado la incautación de armas de fuego y de municiones de procedencia ilícitas, siendo autor del hecho el hoy acusado. Tales investigaciones revelan como el hoy acusado porta armas de fuego que se dejan ver en video que se encuentra anexo al expediente el cual sirvió como fundamento de la acusación que fue admitida por el Tribunal a quo, aunado a declaraciones de testigos que presenciaron el procedimiento de allanamiento, más los registros policiales de el acusado quien tiene conducta Predelictual por delitos de Homicidio, Robo, Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado a las diferentes experticias que cursan en la presente causa todo ello pruebas en contra de el acusado y así lo ha admitido el Tribunal Segundo de Control en fecha cinco (05) de marzo del presente año, desprendiéndose así tal y como lo decidió el Tribunal a quo fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE.-

Lo señalado por la defensa en su escrito de apelación será parte del contradictorio de la audiencia oral y Pública.

Todo lo antes señalado forman los fundados elementos de convicción para considerar por parte de la Fiscalía y del Tribunal a quo que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de los delitos imputados elementos donde se detalla la conducta desplegada por el imputado y que es corroborada por la aprehensión flagrante y las entrevistas de los testigos, experticias y conducta predelictual del acusado, cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello como así lo decide el Tribunal, analizado bajo las máximas de experticias, aportando los fundados elementos de convicción para considerar al hoy acusado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE ser autor de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal a quo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y ARTÍCULO 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho solicito respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta y se Ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Control, manteniéndose incólume y manteniéndose la Privación Preventiva de Libertad del hoy acusado por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Preventiva de Libertad.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-03-2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…” se observa en el contenido del escrito que el Ministerio Público, detalla los elementos de convicción y motiva porque los considera útiles y pertinentes, como sustento de la acusación, en su acto conclusivo, motivo por el cual no se declara procedente el argumento de la defensa, de la no admisión de la acusación, presentada por el Ministerio Público. Y como consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. Y así decide. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en cuanto a la acusación: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/Noviembre/2007, cuando siendo las 7:00 de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron un allanamiento en la casa del imputado de autos, amparados en una orden emanada del tribunal primero de control y en compañía de testigos; al llegar a la vivienda una ciudadana comenzó a agredir a la comisión, no queriendo abrir la puerta, hasta que lograron convencerla, entrando la comisión a la casa, encontrando al imputado en aptitud sospechosa, con una niña en brazos, en la parte posterior de la vivienda; al realizar la revisión la comisión encontró dos cargadores de armas de fuego marca Glock, calibre 40, una caja de balas vacía, nueve balas 9mm, dos bolsos plásticos con prendas varias y dentro de una cesta de ropa sucia, oculta un arma de fuego marca Browing, tipo pistola, 9mm, sin serial visible, con un cargador contentivo de 12 balas. Así mismo por desprenderse de las actas procesales, los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2007, donde se deja constancia de las circunstancias referentes al presente hecho, cursante al folio 1 y 2; Acta de visita domiciliaria de fecha 17/11/2007, cursante al folio 03; Acta de visita domiciliaria de fecha 17/11/2007, cursante al folio 04; Inspección Nº 3664, de fecha 17/11/2007, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 7; Planilla de remisión de objetos remitidos Nº 1350-07, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 9; entrevista del ciudadano Jorge Luís Muñoz, cursante a los folios 12 y 13; Entrevista del ciudadano José Ángel Rivas Campos, cursante a los folios 14, 15 y 16; Registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 17; video donde se observa al imputado disparando un arma, cursante al folio 31 y fotografías cursante a los folios 113 y 114. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 115 al 120, ambos inclusive de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, JAVIER ELIER AGUILERA, EDGAR ARICHA, JOSÉ OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS, LUIS MUÑOZ, REINALDO ANDRADE Y LUIS MUÑOZ; de los testigos, JORGE LUIS MUÑOZ ROMERO Y JOSÉ ANGEL RIVAS CAMPOS; igualmente las pruebas documentales para su lectura y exhibición: Inspección Nº 3664, realizada en el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 594, de fecha 17/11/2007; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 595, de fecha 17/11/2007; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, a saber, declaraciones de los testigos, CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE, JESÚS ALBERTO CUMANA, CARLOS EDUARDO PATIÑO y YULIA ORTIZ RIVERO. Dicho esto, se hace necesario aclararle a la defensa, que lo alegado por el mismo en cuanto a la Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Patiño, cursante al folio 111 de la presente causa, es materia del contradictorio, fase esta en que la defensa puede realizar todos los tramites pertinentes para despejar las dudas, en contra de su auspiciado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE,…, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se hace necesario, útil y oportuno como un señalamiento previo, o un llamado de atención hacia el recurrente de autos, en cuanto al matiz solapado o disfrazado que ha querido dar a su recurso de apelación al hacer la exposición de lo que en su criterio ha de tenerse como el fundamento del mismo, toda vez que si lo dividimos de manera minuciosa observamos ha pretendido hacer dos planteamientos distintos, pero que a la vez uno de ellos no es recurrible, por lo que en la oportunidad de admitirse el presente recurso se señaló lo correspondiente a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento dictado. Lo antes dicho obedece de una manera más clara, a título de indicación si lo desconoce de lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2.005, con la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció , con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Continúa exponiendo dicha sentencia: OMISSIS: “ En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso”

Tal acotación le sale al paso de una manera oportuna, por cuanto afirma el recurrente en su escrito recursivo que “ considera que la decisión de la ciudadana Juez no se ajusta a derecho al admitir una acusación y no declarar…”.

Por otra parte alega y manifiesta en el Capitulo II de su escrito recursivo, como PETITORIO, un exabrupto legal, no contemplado en nuestro ordenamiento procesal penal, cual es la figura de la REVOCACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE ALZADA”. Agrega a tal afirmación, que ha de declararse el sobreseimiento, por cuanto esa admisión de la acusación fiscal le causa un gravamen irreparable a su defendido. Nada más fuera de lógica jurídica.

Ello nos lleva indefectiblemente a la necesidad y oportunidad de tener que, de una manera breve, hacer determinados señalamientos en cuanto a ese sobreseimiento que considera el recurrente procedente y que no se le concedió por el Juez A quo, y que a la vez solicita por esta Alzada.

Veamos la situación jurídica planteada durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de marzo de 2.008, por la defensa del acusado Jean Carlos Tinoco Araguache, en cuanto a considerar que debió el Ministerio Público sobreseer la causa en relación a su defendido toda vez que en su contra no existe nada, y ello debió ser de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3°. Agrega además a tal argumentación que como no lo hizo el Ministerio Público debe hacerlo el Tribunal, para lo cual alega como excepción la contenido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida ésta a la falta de requisitos formales para formular la acusación fiscal.

Ahora bien, como consecuencia a tales planteamientos la Juez A quo, consideró que la acusación fiscal presentada satisfacía lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y además agrega, que el Ministerio Público en relación a esos elementos de convicción, los detalla y motiva porque los considera útiles y pertinentes a la acusación misma, razones por las que no acepta la argumentación esgrimida por la defensa, en consecuencia consideró que no era procedente un sobreseimiento.

Pero hemos además ver que el criterio sostenido por el recurrente es fundamentado en considerar la inexistencia de elementos de convicción en contra de su representado, lo cual en criterio del Juzgador A quo no es así, pues consideró la acusación presentada muy clara, motivada y detallada con respecto al hoy acusado. Es decir, la Juez falló mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación, sin contradicciones.

Ciertamente revisadas como han sido el contenido de las actas procesales que conforman esta causa remitidas a esta Alzada, es evidente que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que debió de decretarse el sobreseimiento para su representado por no existir elementos de convicción en su contra; y todo ello podrá ser expuesto y debatido en la etapa más importante del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, pues en ella se va a comprobar la última certeza de la acusación y su efectiva dimensión, o al contrario los alegatos esgrimidos por la defensa y el imputado. A titulo de recordatorio, no ha de olvidarse además que aquellas excepciones opuestas y declaradas sin lugar en la etapa intermedia del proceso, podrán ser opuestas en la etapa del juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarse fehaciente y acertivamente que siguen siendo procedentes y valederas.

Hechas todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENGERMANN MUSSO, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Marzo de 2008, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO.
El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.


ASUNTO N° RP01-R-2008-000042