REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2007-000073

PARTE ACTORA: CIPRIANO SABINO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.864.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ y ROSARIO GONZALEZ, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737 y 79.935 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GUERRA MONTES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.665
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 489 y 6.746 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el Procurador de Trabajadores, Abog. JESUS LUIS DIAZ supra identificado, en representación del ciudadano CIPRIANO SABINO GOMEZ, en contra del ciudadano JUAN JOSE GUERRA MONTES, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de enero del año 2008 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad la parte actora escrito de promoción de pruebas y dejó constancia ese Juzgador, que la demandada no consignó escrito alguno; así mismo se prolongó la audiencia de preliminar para los días 01 de abril y 21 de mayo del mismo año, oportunidad esta última en que no comparece la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que esa Juzgadora remite la causa a este Tribunal de Juicio. En fecha 27 de mayo de 2008 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de las mismas, estableciéndose al décimo cuarto (14º) día hábil, al 11 de junio del presente año, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 03 de Julio de 2008, oportunidad en la cual el representante del actor solicitó una nueva oportunidad, en vista de que el actor y los testigos no pudieron asistir a la audiencia, por lo que el Tribunal de conformidad con los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, escuchó al apoderado del demandado, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud, por lo que el Tribunal acordó fijar para el décimo (10º) día hábil siguiente a esa fecha, celebrándose la misma el 21 del mes y año que discurre.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 08 de Marzo de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como obrero, para el ciudadano Juan José Guerra, en una finca de su propiedad, ubicada en la población La Esmeralda Municipio Rivero de este estado, hasta el 11 de noviembre 2006.
Que tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 512.325,00

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:
- Antigüedad: 546 días x Bs. 17.077 = Bs. 6.270.477
- Utilidades: 30 días x Bs. 17.077 = Bs. 2.049.240
- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 3.961.964
- Vacaciones Fraccionadas: 14 días x Bs. 17.077 = Bs. 250.462
- Diferencia Salarial Bs. 7.846.717
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 20.379.860,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
-Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el actor, considerándola infundada y temeraria, alegando que el ciudadano Cipriano Sabino Gómez, nunca trabajó para su representado, negando de esta manera la relación laboral.
Que su representado no posee ninguna hacienda o fundo de producción agrícola o pecuaria, que sólo posee unos sembradíos en terrenos nacionales.
Que su representado es un hombre de escasos recursos económicos y con una familia numerosa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito liberal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
LUISA MARILIS RIVERA GIL, YURAIMA JOSEFINA ARIAS, GILMA EZEQUIEL CARRERA RODRIGUEZ, GLORIA DEL VALLE CARRERA DE CARRERA, ALCENIO JOSE ALCALA, HECTOR RAFAEL MEDINA ROSILLO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SUBERO, DOMINGO DARIO BELLORIN ALCALA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, JHON LUIS MOYA ORDAZ, ANGEL YOBEL GONZALEZ CONTRERA, titulares de las cédulas de identidades Nº 9.453.033, 4.947.373, 6.954.029, 3.760.350, 5.875.968, 3.420.751, 6.954.017, 11.441.497, 6.956.491, 12.290.585, 5.192.917 en su orden, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal los declaró desiertos, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.

CONCLUSIONES
Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión; Estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano CIPRIANO SABINO GOMEZ, por haber estado vinculado con el demandado por una relación laboral al haber prestado sus servicios como Obrero. El demandado sostiene que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con él, pues nunca ha trabajado para él.
El actor a quien le correspondía probar la prestación del servicio, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la norma del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio no se desprende que el actor hubiese prestado sus servicios para el demandado, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CIPRIANO SABINO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.864, en contra del ciudadano JUAN JOSE GUERRA MONTES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.665
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. SARA GARCIA
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. SARA GARCIA