REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



SENTENCIA



ASUNTO : RH21-L-2007-000113
PARTE DEMANDANTE: YSIDRO ANTONIO RIVERA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2008 fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentra.

En tal sentido y en aras del Principio de Claridad Procesal y el Notificación Única, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se notifica a las partes o a sus apoderados constituidos en juicio, que la presente causa se reanudará a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente, a la constancia que estampe la Secretaria en autos de haberse cumplido la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que en el lapso previo a la reanudación, puedan ejercer los recursos que correspondan, según lo establecido en el artículo 31 eiusdem, en el entendido que transcurrido dicho lapso, si no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto (4to.) día hábil siguiente. Transcurrido dicho lapso la causa continuará en el estado procesal en que se encuentra.

En consecuencia, vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano: YSIDRO ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.454.847, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A, en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y recibida por Distribución por ante este Tribunal en fecha 02/04/2008, ordenando la subsanación de la misma por presentar vicios que hacían imposible su admisión, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (2) días Hábiles siguientes a su Notificación, para que el demandante subsanara los vicios que a su consideración presentaba el libelo de demanda.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de marzo de 2007, hasta el día de hoy 08/07/2008, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 29 de marzo de 2007, pronunciándose este Tribunal mediante Auto que ordena Despacho Saneador, en fecha 02/04/2008, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el libelo de demanda, por presentar vicios que hacían imposible su admisión, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (2) días Hábiles siguientes a su Notificación, para que el demandante subsanara los vicios que a su consideración presentaba el escrito libelar.
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Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la última actuación de la parte demandante se realizó el día veintinueves (29) de Marzo del año 2007, fecha en la cual el demandante incoa la presente acción por ante este Tribunal, y la parte demandante no llegó a darse por notificada del auto de despacho saneador que ordenaba notificarlo para que subsanara y corrigiera el escrito libelar, otorgándole este Tribunal, al demandante oportunidad procesal para la corrección, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, es decir, transcurrió desde la fecha de emisión del auto que ordena subsanar la demanda (02/04/2007), hasta la fecha de hoy (08/07/2008) un año (01), tres (03) meses y tres (03) días, no habiendo sido posible la notificación de la parte actora para que hiciera uso de ese derecho, es decir, para subsanar el defecto presentado en el libelo, en tiempo oportuno, lo que evidencia el desinterés en el proceso sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde la interposición de la demanda (29/03/2007) hasta el día de hoy (08/07/2008) , un año (01), tres (03) meses y nueve días (09), sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haberse dado por notificado para la corrección del libelo, ni haber realizado ninguna otra actuación con la cual se daría por notificado de manera tacita.

Se evidencia asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha de interposición del libelo de demanda, el día 29 de marzo de 2007, por consiguiente la presentación del escrito libelar fue la única y la última actuación de la parte demandante, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, (29/03/2007) hasta el día de hoy (08/07/2008) , un año (01), tres (03) meses y nueve días (09), sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir que es evidente la pérdida de interés en la presente acción de la parte acciónate, toda vez que la última actuación de la parte demandante, se realizó el día 29 de marzo de 2007, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que la ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, 201 y 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido los tres (03) días hábiles otorgados por motivo del avocamiento. Líbrese notificación a las partes del avocamiento y de la presente decisión. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta haber transcurrido cinco (05) días posteriores a la notificación del demandante, a los efectos de que realice los actos de impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Líbrese el Cartel de Notificación ordenado. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Marlene Yndriago Díaz



LA SECRETARIA.

Abg. SARA GARCÍA.