REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: RP21-L-2007-000070
PARTE ACTORA: JHOAN GÓMEZ
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO.
PARTE DEMANDADA: CLUB HÍPICO LA MÁQUINA
APODERADAO PARTE DEMANDADA: EINSTEN MANEIRO AGUILERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy jueves treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente signado con el N° RP21-L-2007-000070, en el juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JHOAN GÓMEZ contra el CLUB HÍPICO LA MÁQUINA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, comparecieron a la misma la parte actora, JHOAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.626.089, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796 y por la demandada su apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297.
Se continuó con las deliberaciones y se llegó a un acuerdo conciliatorio por haberse logrado la Mediación Positiva en la presente causa, seguida bajo el expediente N° RP21-L-2007-000070.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles CLUB HÍPICO LA MÁQUINA, el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, y expone:
Hago entrega en este acto al ciudadano JHOAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.626.089, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796, de un cheque de la entidad financiera “Banco de Venezuela”, Grupo Santander, signado con el No. S-92 41000634, a nombre del ciudadano JHOAN GÓMEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
Dicha cantidad la pagará mi representada, por los conceptos correspondientes a la cancelación del Monto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de servicio prestado a mi representada CLUB HÍPICO LA MÁQUINA, y que hemos acordado en este acto; Seguidamente toma la palabra por la parte demandante, ciudadano JHOAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.626.089, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796 y expone: Acepto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se me hace en este acto, monto que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.
La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad por los conceptos antes descritos, no tendrá nada que reclamar su poderdante por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza con Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la presente acta siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA
Abg. Sara García
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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