REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000061
PARTE ACTORA: ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA
APODERADOS PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
APODERADO PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, miércoles dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, se anunció el acto y comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V-5.083.156, y su apoderado judicial, Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.584. En este estado el Tribunal DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se deja constancia que la parte demandante consigna en este acto Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos identificados del “P” y “Q”, los cuales se ordena agregar al expediente.
Seguidamente, se dio inicio la celebración de la Audiencia, y el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y argumentos de la pretensión de su representado, una vez concluida su exposición este Tribunal pasa a deliberar sobre las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma es un Organismo de la Administración Pública Municipal.
Observa este Tribunal, que la parte demandada no concurrió ni si ni por medio de apoderado, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Municipal, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello que, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa, a los Juzgados de Juicio del Trabajo, a los fines de la valoración de los medios probatorios consignados por la parte demandada, una vez que hayan transcurrido los cinco días para que la demandada consigne su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
Los Presentes
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