REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumana, Veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2008-000153
PARTE ACTORA: EDWAR ALEJANDRO LÓPEZ SUBERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: HOTEL GUAIQUERI C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MOTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 21 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y continuar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se anuncio dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano EDWAR ALEJANDRO LOPEZ, identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, I.P.S.A. N°.31.794, y por la parte demandada “HOTEL GUAIQUERI C.A”, compareció el ciudadano TONY BOU BOU, en su condición de representante legal asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276, En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas deja constancia que las partes procedieron a la revisión de los argumentos de hecho y de derecho, así como los montos por los conceptos demandados, ajustándose a derecho en razón de las deducciones por pagos y anticipos recibidos durante la relación de trabajo; y de común acuerdo establecen monto transaccional, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); en este sentido la representación de la parte demandada acepta pagar a la parte actora, ampliamente identificado la cantidad arriba señalada para el día 01 de Agosto de 2008, mediante cheque a nombre de su beneficiario, en este circuito laboral entre las horas de despacho que declaran conocer, manifestando la actora debidamente asistido su aceptación en el monto acordado y que una vez que reciba la cantidad acordada no tiene nada que reclamar por concepto de beneficios y/o indemnizaciones inherentes a la prestación de servicio, y de acuerdo a la reclamación intentada en el libelo, por cuanto ha quedado claro los argumentos esgrimidos en esta audiencia. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva levantar acta que contenga los acuerdos aquí explanados y, se sirva impartir la homologación de la presente transacción y se ordene el archivo del expediente una vez constatado el cumplimiento total del acuerdo. Por cuanto los acuerdos contenidos en el acta son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por ultimo tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la mediación y conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conforme al artículo 3 parágrafo único de la ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta mediación positiva da por concluido el proceso. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes y previa solicitud el Tribunal acuerda la devolución de los escritos de Pruebas y demás Elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, exhortando a las partes a cumplir de buena fe con los acuerdos explanados en la presente acta.
Se elabora la presente acta la cual será suscrita por la Juez y todos los intervinientes
La Jueza

Abg. Carolina Chakian M.

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D