REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RH32-X-2008-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RH32-S-2006-000004 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el procedimiento que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, tienen incoado el ciudadano JUAN JOSE MATA CEDEÑO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:
Riela al folio 02 del presente expediente, Acta de inhibición de fecha 27-06-2008, suscrita por el abogado LUIS RAMON SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…observa quien suscribe la presente acta, que en fecha primero (01) de Junio del año 2007, me pronuncie al fondo de la presente causa dictando sentencia definitiva declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN JOSE MATA, antes identificado, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el numeral 5to del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces deberán inhibirse por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. En consecuencia por encontrarme en el supuesto de hecho enmarcado dentro de la disposición señalada, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa, por las razones antes señaladas. ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del juicio....”

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente....”

Observa esta Alzada que el Juez LUIS RAMON SALAZAR, en fecha 27 de Junio de 2008, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 5ta del referido artículo, por haber emitido opinión sobre lo principal en el pleito; lo cual lo imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa..., por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:
Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Así las cosas, al manifestar el Juez inhibido, tal como se evidencia de las actas, que emitió opinión en el asunto principal dictando sentencia definitiva en fecha 01 de Junio de 2007 la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que el Juez se apartarte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Y Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado LUIS RAMON SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, para la distribución respectiva, para que la causa principal continúe su curso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO



NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.