REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.084 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL MARIA FERNANDEZ, en la causa incoada por ésta en contra de la Empresa, PRODUCTOS PISCICOLA, PROPISCA, SA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recurso que se ejerce en contra el auto de fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual niega el Recurso de Apelación por considerar que no existe violación alguna al debido proceso

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:
“...el Lic Julio Cesar Hernández…, a quien nombraron Experto para la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo… en ningún momento… dio cumplimiento con las obligaciones que le impone el Tribunal… Primero: No acepto el cargo y como consecuencia no presto el juramento de Ley.
Segundo: Presento la experticia o dentro de los cinco (5) días sino en fecha 11 de enero del 2008, es decir, a los 20 días hábiles… ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: Primero: que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). Segundo: que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero: que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días ó en tres de acuerdo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto; la obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, cursante al folio 109, donde expresa:
“…Vista la anterior diligencia(…) este Tribunal niega lo solicitado al considerar que no existe violación alguna al debido proceso, y que lo que existió al no juramentarse el experto contable en la oportunidad respectiva constituyes una omisión a una formalidad para la consignación de esta …”

Observa esta alzada que el Tribunal A quo, procedió a subsanar la omisión incurrida, dejando sin efecto las actuaciones realizadas y ordenó librar nuevas notificaciones al experto a los fines de que se diera por notificado y procediera a juramentarse y a consignar posteriormente la experticia complementaria del fallo, con lo cual el Tribunal actúo en estricto apego al principio del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, constata esta sentenciadora que no se consumó la violación invocada por el recurrente, ya que la misma a todas luces fue subsanada oportunamente.

Aunado a lo ya indicado, esta Alzada aprecia que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2008, contra los autos de fecha 17 de enero de 2008 y 22 de enero de 2008, en los cuales se dejó sin efecto las actuaciones realizadas y se ordenó librar nueva notificación al experto; ejerciendo contra el auto de fecha 06 de febrero de 2008 Recurso de Hecho, ya que negó la apelación interpuesta.

Advierte ésta Alzada que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”, es decir, señala cual es la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación en las causas que se encuentran en fase de Ejecución de sentencia al determinar que contra las decisiones en fase de ejecución, las partes tienen tres (03) días hábiles para apelar, a partir de la fecha de la decisión que pudiese menoscabar sus derechos, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Concluye esta Alzada que desde la fecha de los autos apelados 17 de febrero de 2008, y 22 de enero de 2008, respectivamente, hasta la fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada ejerce el Recurso de Apelación, 30 de enero de 2008, ha transcurrido en demasía, un lapso de tiempo superior al establecido en la norma transcrita ut supra, circunstancia esta que lleva al animo de esta sentenciadora a establecer que el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente, por lo que debió el Juez de la recurrida, pronunciarse sobre tal circunstancia.

Ahora bien, por cuanto no se evidencia a las actas que el hoy recurrente de hecho, haya hecho uso del recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, y al no cumplir con una de las circunstancias de procedencia del recurso de hecho, en el presente caso, como lo es la interposición del recurso de apelación en tiempo útil, resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente el presente recurso de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fechas 17 de febrero de 2008, y 22 de enero de 2008. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Tribunal A quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño