REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de julio de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: RP31-R-2008-000045
PARTE ACTORA: MARIAN RODRIGUEZ SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 14.349.307
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.337, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ISALCA, CA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 29, Tomo 45-A, de fecha 12 de junio de 1995.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NESTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.973, contra la decisión dictada en fecha 24-04-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción intentada en el presente Juicio.

Con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa en fecha 27-05-08 y en fecha 05 de junio del 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 25-06-2008, dictándose el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE, DEMANDADA:

Fundamenta su apelación en el hecho de que le fue cercenado su derecho a la defensa, en razón de que la ciudadana Juez del Tribunal A quo, al momento de avocarse al conocimiento de la causa, habían transcurrido 05 días para la celebración de la audiencia preliminar, suspendiéndose la causa por 03 días después de la notificación de dicho avocamiento, para que las partes interpongan los recursos que a bien tengan ejercer y reanudándose la causa al cuarto día, es el caso que el Tribunal A quo, celebró la audiencia en el mismo día cuarto, por lo que la audiencia se celebró al sexto día de los diez concedidos para su celebración

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Verificada como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de verificar los alegatos formulados por la parte apelante, ciertamente constata esta sentenciadora que el Tribunal A quo realizo actuaciones que pueden considerarse como violatorios a los principios constitucionales, y legales y que han sido objeto de la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremote Justicia, tanto en Sala de Casación Civil como en Sala de Casación Social, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por cuanto esta alzada considera que el desarrollo del proceso se encuentra predeterminado en la ley y no le esta permitido a las partes subvertir las formalidades establecidas por el legislador y por cuanto se evidencia que el Tribunal A quo, con sus actuaciones le lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, al no establecer de manera clara y precisa, si el lapso de los tres (03) días concedidos, debían computarse paralelamente a los días (10) días concedidos por la ley para la celebración de la audiencia preliminar; aunado a ello no consta auto dictado por el Tribunal A quo, que establezca fecha cierta para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual se violó el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, razones por las cuales esta sentenciadora fundamenta su decisión en los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución, y los cuales llevan al ánimo de esta sentenciadora a revocar la decisión hoy recurrida y ordena se reponga la causa al estado celebrar nueva audiencia preliminar, por lo que se ordena a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceda a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de Abril de 2008. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE UNA NUENA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NECESIDAD DE NUEVA NOTIFICACIÓN POR CUANTO LAS PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


Eunifrancis Aristimuño.



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Eunifrancis Aristimuño.