REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: N° RP01-R-2007-000067
JUEZ PONENTE: Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÈ ANTONIO FRAGA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre,en el asunto No. RP11-D-2005-000101, seguido en contra del adolescente J. G. M. C., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO SOLANO (OCCISO), contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16-02-2007, mediante la cual ABSUELVE al prenombrado adolescente.-
Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, y efectuada la Audiencia Oral, fijada, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abogado JOSÈ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal de Juicio en su sentencia en el Capitulo denominado Circunstancia de hecho que el tribunal considero (sic) que no se acreditaron en el juicio Oral y privado: señalando que en el transcurso del debate oral y privado, no existieron elementos que acreditaron la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, que hubo una ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el referida (sic) delito, en perjuicio del hoy occiso JESUS ALEJANDRO SOLANO; señalando las deposiciones de los siguientes testigos: ciudadano ALEJANDRO JESUS ROJAS, que si bien es cierto fue un testigo referencial, como lo señala el tribunal, no es menos cierto que los hechos narrados por este testigo le fueron contados por los ciudadanos Aquiles Estaba y Marcos Quijada (sic), que si se encontraban presente para el momento de la riña. Con las declaraciones de las ciudadanas CARNIÑA ROJAS FERNANDEZ Y CARMELIS NOHEMI ROJAS FERNANDEZ, señalando el tribunal en su sentencia que ambas testigos a pesar de ser referenciales, también se contradicen en sus declaraciones, señalando que una señalo (sic) que la primera señaló que se habían retirado de la fiesta a las 11:00 de la noche y la segunda dijo que había sido de 11:30 a 12:00 de la noche; pero a preguntas realizadas por esta representación Fiscal a las testigos CARNIÑA ROJAS FERNANDEZ Y CARMELIS NOHEMI ROJAS FERNANDEZ, referente a la hora que se habían venido de la fiesta? Ambas respondieron, como a las once, respecto a este punto no se de que contradicción habla el tribunal, en su sentencia. Del testimonio rendido por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE VELAZQUEZ GONZALEZ, la cual señalo que no observo cuando le encontraron el dickman, al hoy occiso, ni vio cuando lo golpearon, sino únicamente que Jorge Luis Quijada, que fue quien le encontró el aparato al occiso, tuvo unas palabras con él. De la dispositiva rendida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MATA; la cual esta Representación Fiscal, no sabe porque el Tribunal desestimó este testimonio, ya que este ciudadano señaló en sala, que empezaron a recoger los corotos, cuando se dieron cuenta que faltaba el dickman, cuando empezaron a revisar se lo encontraron al occiso, señalo que el llamo a su sobrino y se calmo la situación. A pregunta realizada por el Ministerio Público, sobre quien era el dueño de (sic) dickman? Respondió de mi sobrino J.. Señalo en sala que se presento una discusión, además a una pregunta realizada por esta Representación Fiscal sobre si el dueño del dickman le hizo un reclamo al hoy occiso? Respondió que Si. Del testimonio rendido por la ciudadana YURI MAYRA RODRIGUEZ BARRETO, la cual señaló en sala que se generó una discusión por la pérdida del dickman y que dicha discusión se produjo fuera de la casa; Esta representación fiscal considera que dicho testimonio no debió ser desestimado por el tribunal en su sentencia. De la dispositiva de la ciudadana: YENNY MARIA MARCANO, la cual señaló en sala que todos se alteraron al darse cuenta que faltaba un dickman. Con el testimonio de la Ciudadana: YUDITH DEL VALLE MATA FIGUEROA, la cual respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Público que en la discusión intervinieron bastante ente (sic), Marcos, Aquiles, y otras personas mas que estaban en el frente, que estaba el que apodan el capitán y en pregunta sobre si el acusado estaba en la discusión respondió que Si. En cuanto a lo señalado por el testigo JORGE LUIS QUIJADA, el cual esta representación fiscal si esta totalmente de acuerdo de la desestimación de este testimonio, por cuanto este testigo también esta involucrado en la riña de la cual resultó muerto el ciudadano: JESÙS ALEJANDRO SOLANO. SEGUNDO: Respecto a la Determinación Precisa y Circunstancias de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados efectivamente se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se cometió el delito; conclusión a la cual llegó de los elementos de pruebas expuestos en dicho capítulo. Como lo fueron la dispositiva del experto del C.I.C.P.C, Delegación Carúpano, DANNY REYES, el cual señalo en sala que realizò en compañía del funcionario Marcos González (sic), hacia la calle Guiria entre calle Ecuador y Perú, donde se encontraba en una cuneta el cuerpo de una persona del sexo masculino, señalando que se realizaron dos inspecciones oculares, una en el sitio del suceso y otra en la morgue. Con la declaración del experto MARCOS GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Carúpano; el cual señaló que a eso de la una de la mañana, recibió llamada radiofónica, informando que en la calle Guiria de esta ciudad, cerca del liceo Simón Rodríguez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, además señalo a una pregunta realizada por la defensa que el cadáver se encontraba muy cerca de la casa donde se realizo la fiesta. Con la declaración por el experto Dr. PEDRO LUIS LEÒN, médico forense adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Carúpano; el cual hizo referencia sobre el examen físico que le realizo al cadáver, donde aprecio una herida contusa de aproximadamente dos centímetros de longitud, hematoma en la región retro auricular y escoriaciones en la región facial, con hundimiento del peñasco, el cual hizo referencia que es un hueso que si recibe una agresión muy grande puede ser fatal. Y a pregunta realizada por el Ministerio Público sobre la herida del hundimiento del peñasco, con que se pudo haber causado? Respondió pudo ser con algo contundente, o que lo lanzaron y al caer se dio, y además señalo que con una simple caída es difícil que se produzcan estas lesiones. Además con lo señalado en la sala de juicio por la experto Anatomopatòloga Dra. ANSERMA (sic) RODRIGUEZ, la cual señaló que le realizo un examen físico general al cadáver, concluyendo que el occiso muere por un severo traumatismo cráneo encefálico que desencadeno hemorragia cerebral. TERCERO: Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal, no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho pues esta sentencia violenta lo establecido en el articulo 364, ordinales 3ª 4ª del Código Orgánico Procesal Penal…”
“...En consecuencia la sentencia aquí impugnada incurre en violación de los artículos 364 ordinales 3º y 4º en concordancia con el articulo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Por ultimo solicita el Representante del Ministerio Pùblico que se declare con lugar la Apelación, se anule la sentencia y se ordene un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto.-
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 06 de Marzo de 2007, el cual se le dio entrada en fecha 07-03-07, transcurrieron desde ésta última fecha hasta el día 15-03-2007 cinco días de despacho sin que la defensa del adolescente haya dado contestación al recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su decisión señala lo siguiente:
“OMISSIS
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“…Quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Vigente, para la época de comisión en perjuicio del hoy occiso JESÙS ALEJANDRO SOLANO. Los hechos acreditados y subsumidos en la norma citada son los siguientes: En fecha 24-10-2004, pasada la media noche, en la calle Guiria cruce Con la Ecuador, muy cerca de la licorería Marcos León, en esta ciudad de Carúpano, el hoy occiso JESÙS ALEJANDRO SOLANO, fue agredido salvajemente, ocasionándosele fractura del hueso craneal (peñasco derecho) hemorragia cerebral aguda post-traumática que desencadenó la muerte, por traumatismo cráneo encefálico, tal como consta del informe médico legal, realizado por el Dr. Pedro Luis León López, médico forense y el protocolo de autopsia, practicado por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatòlogo.
El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalia del Ministerio Público con los siguientes elementos probatorios: 1º) con la declaración del experto Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas sub.- Delegación Estadal Carúpano, quien realizó conjuntamente con el funcionario Danny Reyes Marcano, las inspecciones técnicas Nº 1393, y 1394, realizadas en fecha 24-10-2004. 2.) Con la declaración de los expertos Dres. Anselma Rodríguez y Pedro Luis León médico Anatomopatòlogo y Forense, adscritos al servicio de Medicatura Forense de esta Ciudad, quienes realizaron la Autopsia y reconocimiento Médico Legal al cadáver del occiso Jesús Alejandro Solano, tal como consta del protocolo de Autopsia Nº 17-04, y del informe médico Nº 6836
Los testimonios rendidos por los Expertos han sido valorado por el Juez, bajo el Sistema de valoración por libre convicción, consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los deponentes se encuentran suficientemente calificados, en razón de su ciencia y al momento de declarar se refirieron a una diligencia procesal previa, constituyendo ésta, una declaración de ciencia, ya que expuso lo que conoció por percepción, deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versó su dictamen.Con el medio probatorio analizado se constató el cuerpo del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en perjuicio del hoy occiso JESÙS ALEJANDRO SOLANO.
En consecuencia el articulo 602 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación, debiendo ordenarse la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente…”
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio de la sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por decisión unánime entre sus integrantes ABSUELVE al ciudadano J. G. M. C., venezolano, de 20 años de edad de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, identificado con la Cédula de identidad Nº 18.415.097…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El abogado JOSÈ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentaciòn del recurso de apelación, señala lo siguiente:
Que el Tribunal de Juicio en su sentencia en el Capitulo denominado las circunstancias de hecho estableció que no se acreditaron en el juicio Oral y privado señala que en el transcurso del debate oral y privado no existieron elementos que acreditaron la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, también afirma que hubo una ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en perjuicio del hoy occiso JESUS ALEJANDRO SOLANO.-
Continua alegando el recurrente que las deposiciones del testigo ALEJANDRO JESUS ROJAS, que a pesar de que es un testigo referencial, señalado por el tribunal, este testigo lo que refiere le fue contado por los ciudadanos Aquiles Estaba y Marcos Quijada que si se encontraban presente para el momento de la riña.
Que asimismo con respecto a las declaraciones de las ciudadanas CARMIÑA ROJAS FERNANDEZ Y CARMELIS NOHEMI ROJAS FERNANDEZ, señala el tribunal en su sentencia que ambas testigos a pesar de ser referenciales, también se contradicen en sus declaraciones, señalando que una señaló que la otra señaló que se habían retirado de la fiesta a las 11:00 de la noche y la segunda dijo que había sido de 11:30 a 12:00 de la noche y que a preguntas realizadas por esta representación Fiscal esas testigos referente a la hora que se habían venido de la fiesta ambas respondieron, como a las once, y que con respecto a este punto no sabe de que contradicción habla el tribunal, en su sentencia.
De igual manera alega el recurrente que en relación al testimonio rendido por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE VELAZQUEZ GONZALEZ, esta señaló que no observó cuando le encontraron el dickman, al hoy occiso, ni vio cuando lo golpearon, sino únicamente que Jorge Luis Quijada, fue quien le encontró el aparato al occiso, y tuvo unas palabras con él.-
Arguye que en relación a la declaración del testigo JHONNY ENRIQUE MATA, esa Representación Fiscal, no sabe por que el Tribunal desestimó ese testimonio, ya que este ciudadano señaló en sala, que empezaron a recoger los corotos, y que cuando se dieron cuenta que faltaba el dickman, y empezaron a revisar se lo encontraron al occiso, y que señaló que el llamo a su sobrino y se calmo la situación, y que a pregunta realizada por el Ministerio Público, sobre quien era el dueño del dickman, este respondió de mi sobrino Jackson y que igualmente dijo en sala que se presentò una discusión, y que a una pregunta realizada por la Representación Fiscal sobre si el dueño del dickman le hizo un reclamo al hoy occiso, el testigo respondió que si.
Sobre el testimonio rendido por la ciudadana YURI MAYRA RODRIGUEZ BARRETO, quien señaló en sala que se generó una discusión por la pérdida del dickman y que dicha discusión se produjo fuera de la casa, la representación fiscal considera que dicho testimonio no debió ser desestimado por el tribunal en su sentencia.
Con respecto a la ciudadana: YENNY MARIA MARCANO, la cual señaló en sala que todos se alteraron al darse cuenta que faltaba un dickman y con el testimonio de la Ciudadana: YUDITH DEL VALLE MATA FIGUEROA, quien respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Público que en la discusión intervinieron bastante gente, Marcos, Aquiles, y otras personas mas que estaban en el frente, que estaba el que apodan el capitán y agregó que el acusado estaba en la discusión.
En cuanto a lo señalado por el testigo JORGE LUIS QUIJADA, la representación fiscal manifiesta que si esta totalmente de acuerdo de la desestimación de este testimonio, por cuanto este testigo también esta involucrado en la riña de la cual resultó muerto el ciudadano: JESÙS ALEJANDRO SOLANO.
Por último señala que el Tribunal no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho pues esta sentencia violenta lo establecido en el articulo 364, ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia la sentencia impugnada incurre en violación de los artículos 364 ordinales 3º y 4º en concordancia con el articulo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, considera esta Corte que la representación del Ministerio Público, en su escrito de apelación señala que se violaron los motivos contenidos en el artículo 452 numeral 2º y 4°, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivaciòn de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procederá a resolver los dos vicios alegados en su recurso de apelación, por la representación fiscal señalados anteriormente.
Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo.
La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.
Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.
Ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
En segundo lugar, en cuanto al vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia, esta Corte estima necesario definir dicho vicio, y en este sentido tenemos que, existe violación de ley por inobservancia cuando, el juez declara como probado ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; y cuando el juez declara como no constitutivos de delito, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por la falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.
El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis de respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.
Este Tribunal Superior, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que dicho vicio invocado por la representación fiscal, no se subsume dentro de los supuestos supra señalados, en consecuencia la sentencia no adolece del vicio denunciado.
Por tanto, por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado JOSÈ ANTONIO FRAGA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre,en el asunto No. RP11-D-2005-000101, seguido en contra del adolescente J. G. M. C., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO SOLANO (OCCISO), contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16-02-2007, mediante la cual ABSUELVE al prenombrado adolescente., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16-02-2007, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, (Ponente)
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO C. FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. GILBERTO C. FIGUERA
MEG/cjdr.-
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