PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 08 de Julio de 2008
198 y 149
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000248
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al adolescente M. A. M. S en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE SANCIONÓ al referido adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:





I








FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal., alegando lo siguiente:

“OMISSIS”
“…..El Joven admitió los hechos de manera consciente, reconociendo con ello la participación que tuvo en el hecho imputado, delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ahora bien el propósito y razón de ser una admisión de hechos ¿cual es? Su esencia misma, es que con ello lo que busca es aminorar la pena, y a su vez, evitar al Estado el desarrollo de un Proceso Judicial y los costos que ello implica. En el caso in comento, lo que se busca es aminorar el Lapso de duración de las Medidas solicitadas por la Representación Fiscal en caso de que el Tribunal llegara a aplicar las dos medidas; como en efecto, asi lo hizo, impuso el cumplimiento de las dos medidas por el Lapso solicitado por la Representación Fiscal de dos (02) años. Sin considerar que el Adolescente esta renunciando no solo a su Derecho de tener un juicio educativo, derecho consagrado en la LOPNA asi como en la Convención sobre los Derechos del niño y demás Instrumento Internacionales reconocidos por la República, sino que supone una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales, ante esa Admisión de los Hechos, el Estado Venezolano está obligado a darle una contraprestación consistente precisamente en una rebaja proporcional, previsto en el Articulo 539… No se otorgo rebaja a la sanción, por tratarse el hecho punible de aquellos que no merecen sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en e articulo 583 parte final, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley especial, en relación con el articulo 539 ibidem, según la interpretación que hace el Tribunal sólo es procedente rebajar en los delitos Privativos de Libertad. Ese último Aparte, del Articulo 583 de la LOPNA que contempla la Admisión de los Hechos, establece: “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…” Esta sobreentendida dicha rebaja proporcional, consideró el Legislador no establecerla expresamente porque por razonamiento lógico, que no amerita un trabajo intelectual amplio, puede deducirse. En este caso en concreto, si es procedente esa rebaja, porque de lo contrario, estamos ante una Discriminación Legal, y en la Ley Penal Especial Juvenil como la LOPNA, establece el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTICULO 3 LOPNA), más aún, es un Derecho Constitucional, previsto en el Articulo 21 de la Constitución Nacional, es un Derecho Humano, previsto en los Instrumentos Internacionales como la Carta de las Naciones Unidas asi como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Solicito que sea Admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 452, Ordinal 4|° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe una errónea aplicación de la Norma Jurídica, del Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Ordene hacer la Rebaja Proporcional en cuanto al Lapso de duración de las Medidas Sancionatorias”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el asunto seguido al Adolescente M. A. M. S

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto y con él la sentencia recurrida, esta Corte observa la queja de que el Tribunal A quo, no aplicó el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el principio de proporcionalidad, por cuanto al sancionar al adolescente no otorgó rebaja alguna, argumentando que se trata de un hecho punible de aquellos que no merecen sanción privativa de libertad.

Ciertamente observa esta Alzada que el Juzgador en su Sentencia Sancionatoria, decidió que:

“OMISSIS”
“PRIMERO: SANCIONA: Al adolescente…conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS, de manera simultanea con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA…”.

SEGUNDO: No se otorgó rebaja a la sanción, por tratarse el hecho punible de aquellos que no merecen Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 parte final, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la Ley Especial en relación con el artículo 539 Ibidem…”.


Ahora bien, disponen las disposiciones legales en comento lo siguiente:

Artículo 539. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.


En el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la rebaja en las medidas privativas de Libertad, sin embargo no señala la norma en comento, referencia alguna en cuanto a la rebaja de la sanción para hechos donde la sanción no sea privativa de libertad; sin embargo esta norma no debe ser de interpretación restrictiva sino extensiva.
Pues debió el Juez A quo aplicar idénticos criterios de procedencia, cuando la sanción no sea privativa de libertad, ya que siendo procedente la rebaja en la medida más grave del sistema penal, mayormente debe ser para las sanciones de menor entidad, esto es específicamente lo que aguarda el principio de proporcionalidad de la pena, en el cual se sustenta que se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, en este caso el adolescente M. A. M. S solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la Sanción por cuanto se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, para ello establece la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que siendo la admisión de hechos un beneficio que le otorga el legislador a aquel que admite su culpabilidad, y la legislación del Sistema Penal del Adolescente, prevé rebaja para las sanciones privativas de libertad de un tercio a la mitad, más aun debería acordarse rebaja cuando la Sanción no es privativa de Libertad, por lo tanto quienes aquí decidimos consideramos que le asiste razón a la recurrente, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, aplicar además la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto nos encontramos en plena vigencia de esta Ley, en la cual se prevé para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se debe aplicar el principio de legalidad de la ley el principio de retroactividad de la ley penal, entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del sancionado.

Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Así las cosas de acuerdo a lo antes expuesto se aplica la sanción al adolescente pero con arreglo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe aplicarse la sanción de uno (1) a dos (2) años, no obstante refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que para estos delitos no se podrá imponer una sanción inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, en tal sentido se aplica al adolescente en referencia, la Sanción Simultánea de Un (1) año de Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conforme a lo pautado en el artículo 620, literales “B” y “D”, en relación con el artículo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M. A. M. S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al adolescente M. A. M. S, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE SANCIONÓ al referido adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se aplica al adolescente en referencia la Sanción simultánea de Un (1) año de Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conforme a lo pautado en el artículo 620, literales “B” y “D”, en relación con el artículo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,
ABG .GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz