REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescente
Cumaná, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000032

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los adolescentes M. E. A. R. y A. JOSÉ R. P. seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
…Cabe destacar que estamos ante la presencia de un delito que ha sido expresamente dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A de la referida Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acarrea una pena de seis a ocho años, y si bien no es esta la Ley que rige nuestro procedimiento especial, no es menos cierto que el mismo artículo que refiere el Ocultamiento de estas sustancias, pone en relevancia la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, y tan es así que siempre nos referimos a estos delitos como Delitos de Lesa Humanidad, delitos pluriofensivos, que atentan, violentan y destruyen paulatinamente a nuestra sociedad, atacando a niños, adolescentes y adultos en una escala indiferente en cuanto a estatus sociales, razas, etc., Asimismo, no puede la ciudadana Juez de Control garantizar que estos adolescentes no tienen los recursos para destruir o modificar los elementos de convicción, toda vez que la misma es la conductora o directora del proceso en dicha audiencia, pero bajo ningún concepto es vigilante de las actividades diarias de estos imputados en el continuo desarrollo de sus vidas, con lo cual resulta imposible asegurar que estos adolescentes no puedan influir en las declaraciones de los testigos del procedimiento, a fin de que estos modifiquen sus declaraciones en etapa de juicio o influyan en los imputados a que muestren un comportamiento desleal o reticientes al proceso, lo cual constituye en elemento de convicción fundamental en esta clase de delitos y es una situación reiterada que se presenta en los Juicios, y mas aun que los testigos de este procedimiento fueron contundentes al señalar que ellos entraron a una casa y en la casa donde se hizo el procedimiento estaban unos sujetos y estaba la droga, la cual fue descrita por los mismos, con sus propias palabras, estableciéndose una relación de causalidad entre los adolescentes detenidos, el procedimiento realizado por los funcionarios y el delito imputado por el Ministerio Público. Por lo expuesto se evidencia que se configuran los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 Ejusdem, es decir que realmente se establece el peligro de fuga, por cuanto hasta la presente fecha no quedo claramente definido el arraigo en el País de estos adolescentes, por cuanto si bien es cierto que los mismos aportan unas direcciones como residencias, esta situación no ha sido corroborada por el titular de la acción penal, igualmente los mismos alegan ser estudiantes, mas no especificaron en que Institución estudian, con lo cual este simple hecho es una de las circunstancias con la cual se presupone el peligro de Fuga, aunado a todo lo expuesto y sin dejar a un lado el peligro para la victima y para los testigos al cual se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima, nada menos que nuestro país, el cual se ve afectado constantemente por el Tráfico Ilícito y Consumo desmesurado de estas sustancias, es por lo que procede la Privación Preventiva de los referidos adolescentes.-

“OMISSIS”:

No es un asunto potestativo del Juez decretar una medida Cautelar distinta a la Privativa de Libertad por consideraciones propias, basadas en un razonamiento de convicciones intimas, como es el caso que nos compete, toda ves que en el punto QUINTO de su Dispositiva, dispone: “Se niega a la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, en contra de los adolescentes imputados…pudiendo ser asegurada su comparecencia a la Audiencia Preliminar con una medida menos gravosa…” Ciertamente no es un asunto de poder sino de deber, es absolutamente imperativo que se decrete la medida a que haya lugar cuando los extremos pertinentes están dados en la norma penal, y en la presente causa se configuran estos extremos. No por esto dejamos a un lado lo especialísimo de estos procedimientos para los adolescentes, cuando el mismo artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, refiere en su parágrafo primero que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo: en este sentido no decretar lo dispuesto en la misma, en cuanto a los delitos privativos de libertad considerado esto como la excepción, constituye la falta voluntad por parte de quienes tenemos la posibilidad de administrar justicia de reforzarles los derechos a estos adolescentes como sujetos en formación que requieren de medidas especificas y diferentes tendientes a su re-educación y adaptación sana y eficaz en la sociedad además, el adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, tal como lo dispone el artículo 528 de la Ley Especial, teniendo como base o punto de partida los delitos cometidos y la magnitud del daño ocasionado.

“OMISSIS”:
Por todos los razonamientos antes expuestos consideramos, que el Tribunal de la causa, no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho, pues esta decisión violenta lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la decisión de la recurrida va en contraposición de lo dispuesto en los artículos 628, Segundo Parágrafo, Literal A, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia la Dedición aquí impugnada incurre en violación de todos los artículos antes referidos y debidamente fundamentados, y en este sentido solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones…del Estado Sucre lo siguiente: 1) Se deje sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Control y decrete la Detención Preventiva de Libertad de los adolescentes imputados. 2) Declare con lugar la presente apelación 3) Se ordena la Aprehensión de los adolescentes M. E. A. y A.J.R.…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los Abgs. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente A. J. R. P. y la abg. LISBETH MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente M. E. A.R., estos NO DIERON contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

...la Juez realizó en sala una breve síntesis de los elementos de hecho y derecho que dieron lugar a la dispositiva que se redacta a continuación…Este Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y p9or Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: Se DECRETA la APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUCACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA del adolescente M. E. A.R. y A. J. R. P.. SEGUNDO: Se Decrete la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a los adolescentes: M. E. A. R., venezolano, natural de Carúpano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.070, de Oficio Estudiante, nacido en fecha: 26-09-1990, hijo de Alfredo Amundarain y María Rodríguez, Residenciado en el Sector el Lirio, Segunda Calle, Casa S/N, Cerca de un Mercal que cerraron, Carúpano Estado Sucre y A. J. R. P., venezolano, natural de Carúpano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.912, de oficio Estudiante, nacido en fecha: 04-03-1992, hijo de Miguel Ramos y María Plaza, Residenciado en Guayacan de las Flores, sector 1, vereda N° 47, Casa N° 1, Carúpano Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PERJUICIO DE LA COLETIVIDAD, contemplado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de tres (03) meses. TERCERO: SE NIEGA LA LIBERAD PLENA de los adolescentes M.E. A.R. y A. J. R. P.. Así como LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, por considerar que en ellas, no se están violando derechos ni garantías constitucionales, solicitudes estas realizadas por los defensores tanto público y privado.- CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, así como el examen toxicológico a los adolescentes…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El fundamento del recurso interpuesto no es otro que el criterio sostenido por la representante del Ministerio Público, en cuanto a considerar la obligatoriedad del Juzgador A quo a dictar o decretar la medida de privación de libertad para los adolescentes a los cuales se le imputa la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto así lo ordena el contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo literal A de la Ley Orgánica que rige esta especial materia, y por considerar que privó en este caso la apreciación subjetiva del juzgador.

Al respecto considera esta Alzada que se hace necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 560, de fecha 14/12/2006, ha establecido, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Capitulo II Sección Primera, señala el procedimiento a seguir en caso de los adolescentes hayan cometido un hecho punible. Se define allí el objeto de la investigación, su competencia y alcance, pero muy especialmente trata de la detención del adolescente según sea el caso, detención en flagrancia, detención para identificación, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último, la detención y acusación..”

En la presente causa, había operado la detención en flagrancia, en la oportunidad de la audiencia de presentación, aplica el juzgador A quo aplicó lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente en su parte in fine, mediante el cual el legislador facultad, dota de potestad al Juez de considerar que de no existir alguna otra forma se hacer posible su comparecencia, será solamente cuando acordará su detención. Es decir no es su declaratoria obligatoria.

De allí que la medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica la declaratoria de haber mérito a el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación en su contra. Aún en el supuesto del auto de enjuiciamiento, debe el Juez de Control dictar medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá, que comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en los casos excepcionales, que la disposición mencionada puntualiza.

En segundo lugar ha señalado la recurrente la obligatoriedad de la privación de libertad por parte del juzgador, en fundamento a lo establecido en el artículo 628 como se ha hecho referencia al inicio de esta decisión, sin embargo esta privación de libertad a la que ha establecido el legislador, es distinta a aquellas detenciones a las que se han enumerados y diferenciados en parágrafos anteriores, toda vez que, esta privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado, y otras circunstancias, que en la actualidad no están dadas en este caso.

Sin embargo, también señala como argumentación la recurrente, la gravedad de los hechos que en principio ha pretendido imputar a los adolescentes de autos, los cuales se califican de lesa humanidad, y al mismo tiempo considera que si están dados las condiciones o requisitos del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3, así como el 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera procedente la privación judicial de libertad.

Bajo esta argumentación, y ciertamente siendo la precalificación jurídica dada a los hechos en los cuales se ha pretendido imputar a los adolescentes, como es el de presunto ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no hay dudas que la misma no admite el que puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, existiendo al respecto variadas y reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, mediante las cuales se ha establecido la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por estos delitos obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad, ello obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice a investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a quienes resulten responsables de hechos de esta naturaleza, a fin de prever la comisión de los mismos.

De manera que , no era posible que la Juez A quo, bajo la apreciación subjetiva ciertamente como lo expone la recurrente, haya procedido a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando puede observarse que riela a las actas procesales, folios 53 y 54, constancia de estudios correspondiente al adolescente R. P., A. .J.

De lo antes dicho, pareciera que surgiera una contradicción en la apreciación de la Juzgadora A quo, toda vez que si consideró la existencia del la presunta comisión del hecho que ha pretendido el Ministerio Público imputar a los adolescentes, y siendo que su privación en nada afecta el principio de presunción de inocencia, e iniciándose como lo está el presente procedimiento, debió de considerar el avance de las actuación es necesarias a los fines de poder establecerse con mayor claridad si los adolescentes han tenido o no alguna participación de manera directa o in directa en los hechos que repito, se le pretenden imputar por el Ministerio Público.

En consecuencia en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente SE REVOCA la decisión recurrida, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad a losa adolescentes M. E. A. R. y A. J. R. P., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiéndo en consecuencia el Tribunal A quo, librar las correspondientes ordenes de Aprehensión en sus contra. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los adolescentes M. E. A. R. y A. JOSÉ R. P. seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se Dicta medida ce Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes M.E. A. R. y A. J. R. P., plenamente identificados en autos. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los mencionados adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-