REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000185

Ponente: MARÌA EUGENIA GRAZIANI

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha quince de agosto del año 2007, por el Juzgado Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado G. R. R. A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA.-

Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Presidenta, Abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE:

El Representante del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA interpuso RECURSO DE APELACIÒN señalando lo siguiente:

Omissis:
“….El Tribunal Primero de Control realizó una motivación detallada en relación a la legalidad de que estaba revestida la aprehensión del imputado G. R., ya que la defensa sostuvo en la audiencia que dicha detención era ilegal, por cuanto el Ministerio Público no había “citado” a su defendido para imputarlo, y que por consiguiente no se había llevado a cabo el acto de Imputación Formal, señalando de exagerado la Orden Judicial de Aprehensión solicitada por esta Fiscalía y declara Con Lugar por el Juzgado Primero….”

“…El Tribunal a Quo señaló que no se estaba vulnerando, en lo absoluto, ningún principio Constitucional ni Legal, por cuanto el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, señalaba que el Ministerio Público, una vez lograda la detención del adolescente, tenía que ponerlo a la orden del Juez de Control, verificándose así ese acto de imputación formal tan aludido por la defensa…”

“…Ciudadanos Magistrados, hasta ese momento la decisión del Tribunal estaba acorde lógicamente con lo solicitado por esta Representación Fiscal, pero es el caso que al momento en que le toca pronunciarse a la Juzgadora sobre la Solicitud Fiscal de Detención Judicial Preventiva de Libertad, la misma de manera sorpresiva para este Despacho, acuerda lo contrario y lo hace de la siguiente manera:”…Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia de una investigación por uno de los delitos que ameritan con sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2, literal A de la LOPNA y que se ha iniciado el período de receso judicial…este Tribunal considera que podría imponerse al adolescente, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Literal G del artículo 582 de la LOPNA, la cual consistirá en presentar dos fiadores…”

“…La presente decisión tiene para este Representante del Ministerio Público varias lecturas, la primera de ellas es la absoluta incongruencia entre el (sic) planteado por la recurrida de que el delito objeto de proceso es de los que merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Literal a, parágrafo Segundo, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente indica que a (sic) comenzado el receso judicial, SIN OTRO ARGUMENTO MAS, sólo limitándose a decir que ese día comenzaban las Vacaciones Judiciales, por lo cual queda evidenciada una LAGUNA de tal magnitud que crea en el Ministerio Público un estado de indefensión insoslayable, ya que no señala la Juzgadora QUE QUIERE MANIFESTAR EL TRIBUNAL AL DECIR QUE HA COMENZADO EL RECESO JUDICIAL…”

“:..La segunda lectura de tal Pronunciamiento Judicial, y es que quien suscribe, ante tal vacío en la decisión, entra a inferir, a suponer, que la recurrida quiso decir sobre este particular, que como se iniciaban las tan aludidas Vacaciones Judiciales, y como efecto de las mismas quedarían en suspenso el estado de las causas por ese período de tiempo, se le podría causar un gravamen al adolescente imputado, de quedar detenido por el tiempo de un mes y su caso “paralizado”…”

“…Entonces me hago la siguiente interrogante: ¿ES DECIR, QUE EN PERÍODO DE RECESO JUDICIAL LOS JUECES DE CONTROL NO PUEDEN DICTAR MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD?. De la lectura de la Resolución No. 2007-0036, de fecha 01-08-07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la misma regulo las pautas de dicho período vacacional, y estableció como función de los Jueces de Control, entre otras, la celebración de Audiencias de Presentación de Imputados, no observándose de dicha Resolución Administrativa la Prohibiciòn de dictarse Medidas Privativas de Libertad a los imputados presentados…”.-

“…Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, esta Representación del Ministerio Público invoca como elemento que causa desagravio a la pretensión Fiscal, y que es objeto de Alzada, el tan mencionado Receso Judicial, ya que la recurrida fundamentó dicha decisión de imponer Medida Cautelar menos gravosa al imputado fue basado en tal circunstancia, ya que si analizamos el resto de los puntos tocados en dicho dictamen, es claro que el Tribunal considera que hay fundados elementos de responsabilidad sobre el adolescente G. R.…”

“…En cuanto a la procedencia de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad sobre el adolescente G. R. R. A., sostiene esta Representación Fiscal que en el caso de marras, estamos frente a uno de los delitos que merece como Sanción Pena Privativa de Libertad, así lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio… valga transcribir el artículo 559 de la citada ley…detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, identificado al adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra…”


Por último solicita de esta Corte se declare con lugar el recurso de apelación y se imponga al adolescente G. R. R. A. de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se impugne la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la cual se sustituyo la detención por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-


CONTESTACION DEL RECURSO:

El abogado ELOY RENGEL OTERO se dio por notificado en fecha 03 de abril de 2008 y no dio contestación al recurso interpuesto.

DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Control en materia penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en audiencia realizada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), dejó constancia de lo siguiente.-


IMPUTACIÓN FISCAL

“Solicito se mantenga la medida impuesta al adolescente G. R. R. A.,…de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud de privación, reiterando se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente…”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

“En primer lugar, una vez analizada las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la ratificación del Ministerio Público de orden de aprehensión, este Defensor hace las siguientes observaciones: El artículo 654 de la LOPNA, en su literal A, establece que todo adolescente que sea investigado por la comisión de un hecho punible, debe informársele de manera precisa y clara sobre los hechos que se le imputan y de la autoridad responsable de la investigación, esta norma perteneciente a la Ley especial, está consagrada también en el artículo 125 de COPP y es una garantía formal que además está contenida en el artículo 49, numeral 1° Constitucional, es decir, toda persona que se vea incursa en investigación penal alguna en su contra, debe ser formalmente impuesta y notificada de la investigación penal que se realiza, con la finalidad de ejercer el debido derecho a la defensa y los derechos y garantías contenidos en la Ley. En las presentes actuaciones, no existe este acto de imputación formal, en el cual debió el Ministerio Público, citar a mi defendido, con la finalidad de que este compareciera ante el Organismo y le fuera impuesto de tales actuaciones; consta en el expediente, empero de esto, una boleta de notificación a nombre de mi defendido de fecha 14 de junio d 2007, la cual se evidencia que no está debidamente recibida, ni firmada por persona alguna, así mismo al final del expediente, que no pude tomar nota, existe otra boleta de notificación que me parecieron la resulta de las boletas que mencione, la cual tampoco se encuentra recibida, existe una nota al dorso de la misma que dice que este ciudadano no habita en este sector, en este orden de ideas la LOPNA en el artículo 552, que es el fiscal del Ministerio Público el órgano especializado que debe investigar y le impone como una obligación o deber notificar inmediatamente al Juez de control de la apertura de una investigación, situación esta que en el presente caso no se realizó, puede notar el Defensor que la solicitud hecha por el Ministerio Público de orden de aprehensión, se realizó en contravención a los principios constitucionales y Procesales, de los que debe gozar según la Constitución Nacional, cada justiciable que habita en nuestro país. Ahora bien, no obstante de la solicitud de orden de aprehensión, se solicita privación preventiva como medida cautelar, a tal efecto ciudadana Juez, me permito establecer que la privación preventiva de la libertad en un proceso penal, tal como establece el artículo 628 y 548 de la LOPNA, tienen carácter excepcional, así mismo lo establece el artículo 250 del COPP, Ciudadana Juez, considera este defensor que la orden de aprehendió solicitada por la fiscalía y acordada por este Tribunal, ha sido exagerada, en el sentido de que se supone que se le cite a la persona que se está investigando según la experiencia de este Defensor, normalmente se hacen 2 o 3 citaciones, si el citado no comparece, se procede a solicitar la orden de aprehensión. El otro caso establece que cuando concurran los supuestos que establece el artículo 250, pero siempre que se haga acorde a lo establecido en el COPP, LA LOPNA y la Constitucional, es decir derecho a la defensa, principio que considero vulnerados en el presente caso, pues mi defendido no ha sido notificado en el presente caso, el acto de imputación es un acto formal y el procedimiento que no contenga dicho acto de imputación es anulable, de hecho nulo. Como punto previo, considera este Defensor conveniente, solicitar la nulidad de la orden de aprensión decretada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 191 del COPP, y estableciendo como principio la facultad que le establece el artículo 555 al Juez de Control. En otro orden de ideas y si el Tribunal no acoge lo solicitado, pido que mi defendido sea impuesto de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, ya que a criterio de la defensa, no concurran las circunstancias del artículo 628 de la LOPNA y 250 del COPP, ya que no existen fundados elementos de convicción que se pueda estimar que mi defendido ha sido autor como lo establece el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que la solicitud fiscal como se evidencia de las actas, está fundamentada en las declaraciones de unas personas, que establecen tener un parentesco de consanguinidad con la victima y de las cuales se detalla minuciosamente, no son concordantes y la mayoría son referenciales. Así mismo no existe en las actas, prueba técnica o experticia que inculpe de manera directa a mi defendido en la comisión del hecho punible, no existe tampoco la circunstancia del peligro de fuga u obstaculización del proceso, debido a que mi defendido tiene arraigo en el país, no registra entradas policiales, no es reincidente, y nunca se le ha impuesto alguna otra sanción, por lo tanto goza de buena conducta predelictual, al igual que no ha evadido ni evadirá el proceso, porque como lo dije antes, nunca ha sido debidamente citado o notificado para comparecer ante un cuerpo de investigación o ante el Ministerio Público, para realización de algún acto, por todo lo antes expuesto y sintetizando de manera lo que he expresado, solicito lo siguiente: 1.- La nulidad de la orden de aprehensión decretada en contra de mi defendido, por haberse realizado con incumplimiento de garantías constitucionales, según el artículo 191 del COPP, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1° CONSTITUCIONAL, COMO CONSECUECIA INMEDIATA, la libertad de mi defendido, para que así, pueda ser impuesto de la investigación que cursa en su contra de manera formal, como lo establece la Ley. 2.- De no acogerse el pedimento de la defensa, referente a la nulidad, hago la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, concatenado 256 del COPP, de posible cumplimiento para el ajusticiado, pero que a su vez garantice la comparecencia del mismo al proceso. Por ultimo solicito copia simple del acta, es todo. Es todo.-



MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa:

Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Segundo: El Ministerio Público en fecha 23 de julio de 2007, solicito al Tribunal una orden de aprehensión en contra del adolescente de marras, en virtud que el mismo no había podido ser ubicado, lo cual quedo corroborado en esta misma sala de audiencia, toda vez, que de lo dicho por la ciudadana EMILIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ, esta manifestó que el adolescente de autos residía en el barrio Los Molinos, para el momento en que ocurrieron los hechos y el adolescente al ser identificado por este tribunal, manifestó que residía en la OCV La Gran Familia y a pregunta formulada por quien decide respecto a si se había mudado de los Molinos, contestó haberse mudado de los Molinos, a donde vive actualmente. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 559, que el Ministerio Público, una vez aprehendido el adolescente, lo pondrá a la orden del Juez de control, lo cual ha ocurrido en el presente caso, lo cual constituye un acto formal de nombramiento de Defensor y de imposición, es decir el adolescente de autos no había sido impuesto de la investigación en libertad, ya que el mismo no se había puesto a derecho, ahora bien, por cuanto el Ministerio Público es el garante de que se cumpla los principios Constitucionales, debe instar al órgano jurisdiccional, a través de la solicitud, cursante al folio 46 al 49, la orden de aprehensión, ya que si una persona no comparece de manera voluntaria o no puede ser ubicada, los órganos de seguridad del Estado, deberán a solicitud del Tribunal de control, ubica a esa persona y colocarla a la orden de los órganos jurisdiccionales, ya que seria absurdo pensar que si una persona no se ubica en su residencia porque se muda, el Ministerio Público o en su defecto el Tribunal, va a esperar a que las personas aparezcan o se coloquen a derecho. El proceso Penal de Adolescentes, es un proceso penal educativo y persigue concientizar a los miembros de la sociedad, a los padres y a los adolescentes, que deben asumir sus responsabilidades cuando se encuentren involucrados en un hecho punible , en cualquier forma, cuando sean mencionados como testigos, como imputados o coautores o como victimas, en el mismo sentido y a los fines de resolver la incidencia planeada por el Defensor considero que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 20 de julio del año en curso y acordada en fecha 23 de julio del mismo año, está ajustada a derecho, ya que no existía otra forma de lograr la ubicación del adolescente G. R. R. A., ya que este Tribunal ni el Ministerio Público, tenían sino hasta este momento, la dirección exacta del adolescente de autos, por lo que tuvo que ser aprehendido a los fines que se realizara la presente audiencia de imposición de la investigación, imposición del motivo de la aprehensión, nombramiento de defensor y ser oído, por lo que este Tribunal, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas por el Legislador en la Ley Especial y en la constitución de la República bolivariana de Venezuela, específicamente la contenida en el artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3°, ya que se ha actuado y se ha procedido conforme a derecho. Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor en el sentido de que se anule la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 23 de julio 2007, toda vez que un Tribunal, no puede revocar sus propias decisiones, ya que se actuaría en contrario imperio y por cuanto a criterio de quien decide y por lo alegado up supra, esta orden esta ajustada a derecho. Ahora bien, observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia de una investigación por uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2°, Literal A de la LOPNA y que se ha iniciado el periodo de receso judicial acordado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que podría imponerse al adolescente, la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal G, del artículo 582 de la LOPNA, la cual consistirá en presentar dos fiadores, que acrediten constancia de trabajo, constancia de residencia en el Municipio, constancia de buena conducta, ingresos de ochenta unidades Tributarias; así mismo el adolescente de llenar los requisitos exigidos deberá informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia. Finalmente y visto que nos encontramos en la fase de la investigación, el Tribunal acuerda librar oficio al Centro de Prisión Preventiva cumana y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar .

Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga.

Cuarto: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE GUEVARA SALAYA, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y aun cuando el mismo encuadra entre los delitos que ameritan como sanción la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente estima prudente decretar la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que por las razones antes expuestas este Juzgado no acoge el pedimento fiscal y decreta no procedente la detención judicial preventiva de libertad para el imputado de autos; por lo que considera que se puede satisfacer razonablemente la misma con la aplicación de una medida menos gravosa ajustada a derecho, de posible cumplimiento para el imputado y que a su vez, permita el sometimiento del mismo al proceso; por ello, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, con fundamento en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda con Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad y en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, a G. R. R. A., …consistente en la presentación de una caución económica de 80 unidades tributarias, que deberán garantizar dos fiadores de reconocida solvencia económica que residan en la jurisdicción del tribunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Aduce el Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza de Control negó la Detención Judicial del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que concedió Medida Cautelar al mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÌA, y que con tal pronunciamiento cercena el debido proceso y origina un estado de indefensión insoslayable.-

En relación a la decisión dictada por la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes cuando establece”… La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE GUEVARA SALAYA, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y aun cuando el mismo encuadra entre los delitos que ameritan como sanción la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente… este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente estima prudente decretar la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que por las razones antes expuestas este Juzgado no acoge el pedimento fiscal y decreta no procedente la detención judicial preventiva de libertad para el imputado de autos; por lo que considera que se puede satisfacer razonablemente la misma con la aplicación de una medida menos gravosa ajustada a derecho, de posible cumplimiento para el imputado y que a su vez, permita el sometimiento del mismo al proceso; por ello, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, con fundamento en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda con Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad…”

En atención a dicha decisión se observa lo siguiente:

Que la Juez Primero de Control decreta que la calificación fiscal es procedente por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin embargo le aplicó una medida cautelar sustitutiva con fundamento en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal a, establece lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
“OMISSIS”
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; Violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrilla y subrayado nuestro)

Del citado artículo se puede apreciar que en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de homicidio, está considerado como delito meritorio de pena privativa de libertad, para tales casos se tendrá en cuenta los principios de excepcionalidad, principios que deben ser apreciados por el Juez de Control al momento de dictar un pronunciamiento.

Si de las actas surgen suficientes elementos en donde se acredite que se encuentra llenos los extremos que pueden hacer procedente la detención para asegurar la comparecencia del individuo a la Audiencia Preliminar, entonces debe el juzgador actuar rigurosamente y dar el cumplimiento debido a lo que señala la norma. Así pues encontramos en el presente asunto, que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso es elevada.-

De manera que esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio sustentado por el Juez A quo, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar acordada, ya que del contenido de las actas se comprobaron todas las circunstancias para que se decretara la Detención Judicial, solicitada por la Vindicta Pública. Incoherencia del razonamiento dado por la Jueza A Quo, en cuanto al Receso Judicial, lo cual no es excusa, causal y mucho menos fundamento legal alguno para acordar la medida cautelar como lo hizo.

Ante la argumentación expuesta por el mismo Tribunal en el Particular “SEGUNDO” de su motivación, resulta a todas luces contradictorio la motivación y fundamentos de la misma; por lo que procede es REVOCAR la decisión recurrida en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente G. R. R. A..- En consecuencia, Se declara Con Lugar la Apelación Interpuesta por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado G. R. R. A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA.- SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, que decretó la medida cautelar al adolescente ya mencionado. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que ordene la Aprehensión del citado adolescente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
La Jueza Presidenta, ponente,

Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
MEG/cjdr.-