REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ADOLESCENTE

Cumaná, 21 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000203

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ORTIZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de julio del año 2006, dictada por el Tribunal Mixto Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al adolescente I. J. P. F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de CESAR MARIO PROSPERT COFFY, (Occiso).


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, que establece los motivos por los cuales solo podrá fundarse el Recurso, y específicamente lo hace basado en la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que:

“OMISSIS”

“…se hace evidente del fallo recurrido que no existe una motivación” de la sentencia ya que los jueces que dictan la misma deben requerir como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal y la sanción que se le imponga, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado, puesto si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En el presente caso, es evidente que los Jueces que sentenciaron tomaron únicamente los elementos que sirvieron para inculpar a mi defendido, y haciendo de un lado los elementos que lo exculpaban, que fueron muchos más que los lo (sic) inculpan…Es por lo que esta Defensa considera que los Jueces que dictaron la decisión tomaron como punto de partida para sancionar a mi defendido testigos que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, menos aún esos testigos observaron si mi defendido participo en el homicidio de CÉSAR MARIO PROSPERT COFFY, sin embargo el Tribunal a esta prueba le da pleno valor probatorio por cuanto la misma señala hechos y circunstancias que vinculan al acusado con el hecho controvertido…Por otra parte los Jueces tomaron como elemento de pruebas para acreditarle la responsabilidad a mi representado las exposiciones que hiciere el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ…”. Así las cosas, de las declaraciones dadas por los testigos y expertos que acudieron al juicio, no quedó demostrada la participación de mi representado en este hecho, además debo resaltar que a todos los testigos se le preguntó si entre el acusado y el hoy occiso existían problemas, o se habían peleado, todos contestaron “NO”, y siendo que el grado de enemistad, pudiera tomarse como un elemento de la intencionalidad para darle muerte a CESAR MARIO, pero no eran enemigos, e igualmente se les pregunto si estuvieron presente cuando le dieron muerte a CESAR MARIO, y todos contestaron “NO”, pues considera la defensa que a estos testimonios no se le puede dar pleno valor probatorio…” Sin embargo el Tribunal al dictar la decisión se olvidó que la sentencia es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación, y siendo que evidentemente estos testimonios en nada responsabilizan a mi representado, la sentencia debió ser absolutoria.

Continúa señalando que:

“El Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano, incurrió en Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al momento de valorar las pruebas que se evacuaron el día del juicio, no realizaron un análisis comparativo de todas y cada una de ellas, en el sentido de dar probados ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los testigos referenciales que acudieron el día del debate Oral y Privado, sin observar y mucho menos analizar que sus testimonios muy poco aportaron para el total esclarecimiento de este hecho, además que muchos testimonios fueron contradictorios, debiendo considerar los Jueces que las pruebas deben ser analizadas de manera completa y tomar de ellas no solo lo que inculpe a mi defendido, también debe considerarse lo que pudiera exculpar.

Los Jueces en sus fundamentos de hecho y de derecho manifestaron que las deposiciones de los testigos y expertos los llevaron a la convicción que el acusado es el autor del hecho atribuido por cuanto consideraron que tanto Isnardo como César Mario se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos y eso quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos antes referidos… Cabe resaltar que el Tribunal no determinó con exactitud en la sentencia cómo fue que mi representado participa en la muerte del hoy occiso, sin darle un fundamento lógico a sus apreciaciones… Considera la Defensa que los Jueces obviaron todos los elementos que lo exculpaban y es injusto que el Tribunal tome en consideración las deposiciones dadas por los testigos, todos referenciales para inculpar a mi representado, obviamente la sentencia se encuentra viciada.



Por último solicita el recurrente que se declare CON LUGAR, el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente es la calificación jurídica principal señalada por la representación fiscal; al quedar demostrado que el acusado I. J. P. F., , junto a otras personas participó, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que ellas fueron tan contundentes para establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, ya que estas no fueron desvirtuadas durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 ordinal 3º, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del ciudadano acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del.-
SANCIÒN
La representación de la Vindicta Pública, solicita para el adolescente acusado I. J. P. F., la sanción de 5 años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, este Juzgado; analiza los siguientes literales a,b,c,d,e,f del artículo 622 de la menciona (sic) Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó probado que el acusado I. J. P. F., , junto a otras personas participó, produciendo la muerte del hoy occiso CESAR MARIO PROSPERT COFFY y para lograr su cometido se ensañaron de manera brutal, todo ello quedó demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado. El literal b) referido a la comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Carlos Acosta, Alexis Ignacio Ramos Mejias y Lina Elena Ruiz, así como de las evidencias incautadas, que guardan relación con la investigación quienes manifestaron de manera clara y precisa que él acusado I. J. P. F., , junto a otras personas causó la muerte del hoy occiso CESAR MARIO PROSPERT COFFY.- En cuanto al Literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el acusado, incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado de manera dual con el derecho tan preciado como lo es la vida de una persona, reflejando ello la gravedad del delito, motivado a los derechos infringidos o conculcados. En cuanto al Literal d) relativo al grado de responsabilidad, el acusado I. J. P. F., , resulto ser autor del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Necesaria, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos antes señalados, por cuanto manifestaron que el mencionado acusado aprovechándose de la circunstancia de amistad entre la víctima y sus agresores procedieron a cometer el hecho tan aberrante y despiadado. En cuanto al Literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cinco (05) años de privación de libertad, por la calificación jurídica del delito de Homicidio en Grado de Complicidad necesaria, delito que quedó plenamente demostrado en sala y se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de la libertad y por cuanto quedó demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias calificantes; en la conducta del acusado que aprovechándose de la situación de indefensión que presentó la víctima, como lo fue estar sometida por varias personas, portando arma de fuego y armas blancas, tal como lo indican las experticias, es por lo antes expuestos; que se le sanciona a tres (03) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al acusado, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente..” En cuanto al Literal f) relativo a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida; actualmente cuenta con 20 años de edad y representa capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal…”
“Conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le impone la sanción de tres (039 años de privación de liberad conforme a los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
“…este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes…por Unanimidad SANCIONA al ciudadano I. J. P. F., … a cumplir TRES (03) años de privación de libertad…”



IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En su única denuncia la defensora manifiesta que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos y expertos que acudieron al juicio, no quedó demostrada la participación de su representado en el hecho, y el Tribunal A quo no determinó con exactitud en la sentencia como fue que su representado participó en la muerte del hoy occiso, sin darle un fundamento lógico a sus apreciaciones, ya que los Jueces que sentenciaron tomaron únicamente los elementos que sirvieron para inculpar a su defendido, y haciendo de un lado los elementos que lo exculpaban, que fueron muchos más de los que lo inculpaban.

Es conveniente precisar algunos aspectos del fallo, en primer lugar que bajo este recurso solo se efectúa la revisión y pronunciamiento respecto a aspectos de derecho y solo por excepción de ley se entrará al análisis de aspectos de hechos, y en el segundo lugar; tal como ha sido reiterado en doctrina y en fallos de nuestro máximo Tribunal, la sentencia es el resultado de una operación lógica fundada en la certeza, con el deber irreversible para el sentenciador de plasmarla en su fallo mediante la aplicación de los principios lógicos del pensamiento, hilado bajo argumentos claros y congruentes que permitan la evidente comprensión de la conclusión a la que arriba, luego y acogida debe utilizar la difícil tarea de síntesis, precisión y argumentación, subsumiendo finalmente los hechos alegados y probados al derecho aplicable.-


Ahora bien, se observa en el fallo recurrido, que existe una determinación bastante clara y precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la realización del debate y conforme a lo cual quedo comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 ordinal 3º, del Código Penal Vigente.-

Asimismo se observa que los sentenciadores señalan que a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y según lo expuesto y apreciado en el debate, que las mismas se precisan atendiendo a la libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedaron demostrados los hechos, con el testimonio de los expertos, de la autopsia practicada al occiso, de los testigos y funcionarios que actuaron en el procedimiento, etc., expresando en forma clara e inequívoca la valoración que hace de ellos, y de analizar cada una de las pruebas aportadas e incorporadas al juicio la llevan en conjunto a considerar armónicamente que son suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad; de que los mismos describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y apunta que las premisas legales para subsumir los hechos debatidos en el derecho invocado hace concluir que los presupuestos fácticos necesarios configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , fueron llevados a cabo por el adolescente.-

El recurrente aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, denuncia la infracción contenida en el ordinal 2º. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que la Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas que se evacuaron el día del juicio, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas, en el sentido de dar probados ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los testigos referenciales que acudieron el día del debate Oral y Privado.-

En atención a esta denuncia es preciso destacar previamente lo siguiente: la sentencia como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las exigencias para su validez, necesita que el Tribunal bajo su independencia, autonomía y en ejercicio de la facultad de apreciación de libre convicción conferida por el citado cuerpo normativo, determine en forma concisa y circunstanciada aquellos hechos que estime han sido acreditados, pero ello no es suficiente, debe a la par el sentenciador, exponer sus fundamentos de hecho y de derecho que apoyan tal criterio, lo que debe guardar una total y absoluta congruencia para que esa sentencia pueda ser ante las partes y terceros, la materialización de la justicia, y pueda evidenciar el logro de la finalidad del proceso con la decisión dictada y en el presente caso los juzgadores emitieron el fallo definitivo de acuerdo a las pautas señaladas en el citado artículo.

Observa esta Corte que la decisión que se pretende impugnar, establece con precisión que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, apoyándose para ello en las distintas pruebas incorporadas al juicio. Asimismo en el desarrollo del fallo, la Juez A quo cita, analiza y valora las deposiciones rendidas por los testigos en cuanto a lo ocurrente del hecho, lo que indudablemente condujo a efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de elementos, argumentos, factores y otros aspectos percibidos durante el desarrollo del juicio, y que en forma pormenorizada se detallaron a lo largo del fallo, en cuanto a que el hecho se cometió.-

Esta Corte Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar de oficio el presente fallo, observándose que el mismo se encuentra ajustado a la ley y que no existen violaciones al debido proceso, que acarreare la nulidad de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso y confirmar la sentencia recurrida.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ORTIZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de julio del año 2006, dictada por el Tribunal Mixto Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al adolescente I. J. P. F., , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de CESAR MARIO PROSPERT COFFY, (Occiso). . SEGUNDO: Se confirma la Sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, Ponente

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA


OEH/cjdr.-