REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2008-00041
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, contra decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la causa N° RP01-D-2008-000100, que se le sigue al adolescente: F. M. V. G., mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO JOSÈ PATIÑO MALAVÈ y ERICK JOSÈ PATIÑO RAMIREZ.-
Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Presidenta, Abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE:
El Representante del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA interpuso RECURSO DE APELACIÒN señalando lo siguiente:
Omissis:
“….Que el citado Juzgado de Control de la Sección Adolescente…modificó la aludida Medida Privativa de libertad, por la imposición de una menos gravosa, siendo esta ultima la detención domiciliaria.
“Ciudadanos Magistrados, la hoy recurrida basa su dictamen única y exclusivamente en la información suministrada vía telefónica por el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde señala que el imputado de actas presentaba dolencias de salud, toda vez que el mismo había sido operado, producto de lesiones ocasionadas a su persona por un grupo de personas que lo habían capturado al momento de cometer el presente hecho delictivo.”
“…esgrime la aludida decisión, que el mismo no podía ser recluido en centro hospitalario, sin especificarse a cual centro de salud se estaba refiriendo, por el posible contagio con bacterias en ese lugar”
“…refiere la mencionada resolución Judicial que el Centro de Prisión Preventiva SAPINAES, no contaba con espacio físico para darle atención médica al imputado de marras…”
“…esta Fiscalía considera que el Tribunal a quo, a los fines de dictar la presente decisión, no contaba con ningún informe emanado de la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Subdelegación que de alguna manera señalara que ciertamente el adolescente F. M. V. G. presentaba lesiones, y en segundo lugar que estas fueran de tal consideración que ameritaban su reclusión en su residencia, con lo cual no es suficiente para sustituir una medida…”
“…el delito objeto de (sic) proceso es el de Coautor en el delito de Robo Agravado Cometido a Mano Armada, previsto sancionado…Tipo penal este que de conformidad con el Literal a, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,…que merecen como sanción la Privación de Libertad, donde esta Fiscalía, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 560 de la citada Ley Penal Adolescencial, dictó el correspondiente Acto Conclusivo…”
“…Esta Fiscalía en ningún momento se opone al legítimo derecho a la salud que cubre a todos los ciudadanos de la República en especial de los adolescentes, pero frente a ello hay que recalcar que las decisiones judiciales deben obedecer a un minucioso análisis del caso, y para el caso que nos ocupa, se debe garantizar que el proceso realmente cumpla con su objetivo que es la realización de la justicia…”
CONTESTACION DEL RECURSO:
El abogado ELOY RENGEL OTERO se dio por notificado en fecha 03 de abril de 2008 y no dio contestación al recurso interpuesto.
DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, con fecha trece (13) de Marzo de 2008, en la causa RPO1-D-2008-000100, seguida al adolescente: F. M. V. G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las víctimas: GREGORIO JOSÈ PATIÑO MALAVÈ y ERICK JOSÈ PATIÑO RAMIREZ, ante la solicitud de la Defensora Pública Penal abogada MILDRED GUERRA de que se acordara la sustitución de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA por una medida menos gravosa, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contempladas en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que en el centro de internamiento no reunía las condiciones de salubridad que requería el estado de salud del adolescente .F.M.V.G, en virtud de que dicho adolescente tenìa ocho (08) días de intervenido, decisión que se dictó a los fines de no menoscabar su derecho a la salud. (Folio 04).- En esa misma fecha el Tribunal A Quo dictó decisión en la cual ordena suspender el cumplimiento de la decisión de sustituir la privación de libertad por no haber comparecido los padres del adolescente y no constaba el informe mèdico forense ordenando que el adolescente en cuestión fuera trasladado las veces que fuera necesario al centro de salud para las curas de rigor.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación manifiesta que el juez basa su dictamen única y exclusivamente en la información que le fue suministrada vía telefónica por el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y donde se señala que el imputado presentó dolencias de salud, ya que había sido operado, y que en la decisión el juez no señala que el imputado no podía ser recluido en centro hospitalario, sin especificar a cual centro de salud se estaba refiriendo, por el posible contagio con bacterias en ese lugar.-
Señala el recurrente que el juez en su decisión establece que en el Centro de Prisión Preventiva, no cuenta con espacio físico para darle atención médica al imputado, de igual manera señala que el Tribunal A quo, para el momento de dictar la decisión, no contaba con ningún informe emanado de la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que señalara que ciertamente el adolescente F.M.V.G presentaba lesiones, y que estas lesiones fueran de tal consideración que ameritaran su reclusión en su residencia, y que ello no es suficiente para sustituir una medida.-
Por último señala el recurrente que el delito que se le imputa al adolescente F. M. V. G., es el de Coautor en el delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que de conformidad con el Literal “a”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente merece como sanción la Privación de Libertad.-
En cuanto a la fundamentación hecha por la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y que la Representación Fiscal considera que no existe, se observa en la decisión recurrida que la Jueza hace un análisis de los motivos por los cuales acuerda la medida cautelar al adolescente F. M. V. G. y en base a esa fundamentación fue lo que consideró procedente, y que posteriormente dictó decisión en la cual ordena suspender el cumplimiento de la decisión de sustituir la privación de libertad por no haber comparecido los padres del adolescente y no constaba el informe mèdico forense ordenando que el adolescente en cuestión fuera trasladado las veces que fuera necesario al centro de salud para las curas de rigor, lo cual considera suficiente esta Corte de Apelaciones el por qué se acordó la medida cautelar.-
Por lo que considera esta Corte que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control en materia penal de Responsabilidad del Adolescente estuvo ajustada a derecho, por cuanto la jueza sustituye la Medida de Privación Judicial por una menos gravosa por razones de salud que le fueron notificadas a través de llamadas telefónicas, en virtud de que decreta la detención en su propio domicilio en custodia de los padres del adolescente, la cual no se hizo efectiva, ya que la suspende por no comparecer los padres del imputado.-
En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, contra decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, en la causa N° RP01-D-2008-000100, que se le sigue al adolescente: F. M. V.G., mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO JOSÈ PATIÑO MALAVÈ y ERICK JOSÈ PATIÑO RAMIREZ.- SEGUNDO: Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión
La Jueza Presidenta
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI (ponente)
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
MEG/cjdr.-
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