LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.094

DEMANDANTE: YUDDELYS MARGARITA MARVAL ROJAS, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.884.938.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Santa Bárbara, Calle Principal s/n,
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: RODOLFO RAMON MARTINEZ MOYA, titular de la
Cedula Identidad N° 5.880.801.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Santa Bárbara, Calle Principal s/n,
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 12 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana: YUDDELYS MARGARITA MARVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.938, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara, Calle Principal s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: RODOLFO RAMÓN MARTÍNEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.801 y domiciliado en el Barrio Santa Bárbara, Calle Principal s/n, Municipio Arismendi del Estado y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con el ciudadano: RODOLFO RAMÓN MARTÍNEZ MOYA, identificado anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos
Que durante los primeros años las relaciones con su esposo se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, donde predomina el amor y la comprensión.
Pero es el caso, que con el transcurrir del tiempo su esposo de una manera injustificada comenzó a no prestarle asistencia ni socorro, hasta que hace más de siete años, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, pese a todos los esfuerzos que hizo por salvar su matrimonio; desde ese momento cesó de manera definitiva y sin justa causa en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones nacidas por efecto del matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano RODOLFO RAMON MARTÍNEZ MOYA, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Julio del 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano: RODOLFO RAMÓN MARTÍNEZ MOYA, mediante Despacho de citación, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogado JAQUELINE MARÍN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 47.312, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 17 de Abril 2.007, tal como consta al folio Cincuenta y Siete (57), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: YUDDELYS MARGARITA MARVAL ROJAS, asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos: RAMÓN JOSÉ MARÍN y JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397 y 65.360 respectivamente, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana YUDDELYS MARGARITA MARVAL ROJAS, asistida por Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Sesenta y Uno (61).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ, ENRIQUETA ROSALÍA QUIJANO FLORES, ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO JIMENEZ BUTTO, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: DOUGLAS JOSE MARTINEZ Y ENRIQUETA ROSALÍA QUIJANO FLORES, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen perfectamente bien a los ciudadanos YUDDELYS MARGARITA MARVAL y RODOLFO RAMON MARTINEZ”; “que si es cierto y les consta que YUDDELYS MARGARITA MARVAL, siempre ha cumplido con sus obligaciones de esposa”; “que si es cierto y les consta que hace más de siete años RODOLFO RAMON MARTINEZ, abandonó a YUDDELYS MARGARITA MARVAL y a su hogar conyugal”; “que si es cierto y les consta YUDDELYS MARGARITA MARVAL, hizo todo lo necesario para salvar su matrimonio, pero su esposo no quiso volver con ella”; “que si es cierto y les consta que el abandono por parte de RODOLFO RAMON MARTINEZ, fue voluntario e injustificado, ya YUDDELYS MARGARITA MARVAL, nunca dio motivos para ello”; .
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge RODOLFO RAMON MARTINEZ MOYA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano RODOLFO RAMON MARTINEZ MOYA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: YUDDELYS MARGARITA MARVAL ROJAS contra el ciudadano: RODOLFO RAMON MARTINEZ MOYA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.094