REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.595.-

DEMANDANTE: YILZA MARIA GARCÍA GARCÍA, titular de
la Cédula de Identidad Nro: 12.003.837.

APODERADO (S): ELVIRA GOITIA, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 68.939.

DOMICILIO PROCESAL: Villa Paraíso, Calle 12 de Octubre,
Casa Nº 2, de la Parroquia Santa Rosa,
del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, titular
de la Cedula de Identidad N° 8.898.493.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Enero de 2.007, compareció la ciudadana: YILZA MARIA GARCÍA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.003.837, domiciliada en Villa Paraíso, Calle 12 de Octubre, casa Nº 2, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogado en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITIA, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 23 de Mayo de 1.988, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní, del Estado Bolívar, con el ciudadano: TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 8.898.493, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en Villa Paraíso, Calle 12 de Octubre Casa Nº 02, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Que una vez que se casaron se vinieron a vivir a Carúpano y su esposo un día muy temprano, al mes de casados recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa, abandonándole, y todos los esfuerzo que realizó para salvar el matrimonio fueron inútiles.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadano: TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Enero del 2.007, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, el cual se practicó y no se pudo localizar, por lo que se le libró cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados a los autos folios 17 y 19 del expediente y fijado por la secretaria de éste Tribunal el día 28 de Mayo del Dos Mil Siete (2007), filio veintiséis (26) del expediente, e igualmente se designó Defensor Judicial a la Abogado JAQUELINE MARIN, quién acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Seis (06) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: YILZA MARÍA GARCÍA, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.939, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana YILZA MARÍA GARCÍA GARCÍA, asistida por la abogada ELVIRA GOITIA, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos y en cuanto favorezca a su representado, asimismo solicitó que le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte contraria. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO ACOSTA DÍAZ, CARMEN ALBINO y YALIDA DEL VALLE GUERRA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: ANTONIO ACOSTA DÍAZ y CARMEN ALBINO, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos YILZA MARÍA GARCÍA y TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO”; “que si le constan que están casados”; “que si, les consta que no procrearon hijos”; “que si les consta, que el ciudadano TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, dejo de cumplir con sus deberes de esposo, abandonándola marchándose de la residencia conyugal recogiendo todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”; “si les consta y saben que la ciudadana: YILZA MARÍA GARCÍA GARCÍA, ha realizado diligencias para que su esposo TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, regresara a la casa, pero él no ha regresado hasta la presente fecha”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: YILZA MARÍA GARCÍA GARCÍA contra el ciudadano TEODULFO GREGORIO GARCÍA MANEIRO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, el día 23 de Mayo de 1988.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé
Abog. Francis Vargas
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

SGM/br.-
Exp. 15.595.-