REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Julio del 2.008
198° Y 149°
Exp. N°. 16.014
DEMANDANTE: RODOLFO FIGUEIRA LISTA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 12.292.917.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal entre Calle Las Margaritas y
San Féliz, casa N° 128, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
APODERADO: Abgs. ROMULO URBANO LUIGGI, CARMEN GUERRA y
MANUEL MILANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 29.569, 30.363 y
92.312.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL GAMERO, titular de la
Cédula de Identidad Nº 8.292.677.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO: Abg. MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 21.083.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y visto el contenido de la misma donde solicita a esta Instancia el efecto previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Con respecto a la interpretación del referido Artículo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Junio del 2.007, en el expediente N° AA20-C-2006-000747, que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
De manera que son esos los efectos de la oposición presentada oportunamente y no otras, ya que el decreto de intimación depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el decreto de la Medidas Cautelares atienden a lo señalado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es forzoso negar lo señalado.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.014
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