LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Julio del 2.008.-
198º y 149º
Exp. N° 15.782.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL
ESTADO SUCRE.-

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, de
Éste domicilio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del Estado
Sucre.-

DEMANDADO: ROMELIA ZAPATA, ARGENIS OMAR CABRERA
AGUILERA y JUAN CARLOS DEYAN, Titulares
de la Cédula de Identidad Nº 4.947.783,
5.083.156 y 6.959.029, respectivamente.

APODERADO (S): PEDRO MOSQUEDA, de éste domicilio e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del
Estado Sucre.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado PEDRO MOSQUEDA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ROMELIA ZAPATA, ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA y JUAN CARLOS DEYAN, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029, respectivamente, donde solicita a esta instancia la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días para que la parte demandada impugne el escrito de subsanación voluntaria presentada o dé contestación al fondo de la demanda, respecto de lo cual este Tribunal para decidir previamente observa:
Señala el apoderado de parte demandada que en fecha 16 de Junio 2008, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio procedió en vez de contestar al fondo a Oponer Cuestiones Previas.
Que en fecha 27 de Junio de 2008, se hacen presentes ante este Tribunal los ciudadanos: LEVIT SALAS MARTÍNEZ y CARMEN CARABALLO GUTIÉRREZ, Alcalde y Sindica Procuradora Municipal del Municipio Benítez del Estado sucre y consignan por Secretaría escrito con el cual pretenden Subsanar las Cuestiones Previas Opuestas, y que en fecha 30 de Junio de 2008, éste Tribunal mediante un auto, ordena agregar a los autos el escrito de subsanación presentado.
Que ese mismo día 30 de Junio de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia, que siendo esa fecha, la última oportunidad legal para subsanar o contradecir las Cuestiones Previas Opuestas el día 27 de Junio de 2008, compareció la parte demandante y presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas constantes de ocho (08) folios útiles y sus anexos.
Que al folio 35 de la Segunda pieza del expediente, se deja constancia por Secretaría, que siendo el día cuatro (04) de Julio de 2008, la última oportunidad legal para que la parte demandada procediera a impugnar la subsanación realizada por la parte demandante o contestar la demanda, la parte demandada no compareció a hacer uso de ese derecho.
Que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de Subsanación Voluntaria, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días siguientes, impugnar el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas o Contestar la demanda.
Que desde el 30 de junio de 2008, fecha en que este Tribunal a través de un auto ordenó agregar a los autos el escrito de subsanación, hasta el día cuatro (04) de Julio del mismo año, transcurrieron cuatro (04) días, que si el lapso para impugnar o contestar es de, Cinco (05) días, que mal podría certificarse por secretaría que el día 4 de Julio de 2008, era la última oportunidad legal para que la parte demandada procediera a impugnar la subsanación realizada por la parte demandante o contestar la demanda.-
En este estado este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
El criterio explanado por el apoderado de la parte demandada y con fundamento al cual solicita la alegada Reposición, es el que sirve de fundamento al computo de los lapsos cuando se recibe el expediente de otro Tribunal, tal y como fue sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 90-0064, de fecha 22 de Julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, así como en el caso de que la citación se practique mediante comisionado en cuyo caso dicho computo debe hacerse a partir del auto del Tribunal donde se manifiesta el Juez de lo que recibe en cuenta, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, caso Importadora Belmeny, y en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el expediente 04-2201 en el caso de Ismael Reyes.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, en el expediente 2005, 000348 en el cual señaló.
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Señalando la referida Sala en la misma sentencia:
<<…El Sentenciador superior al considerar que el lapso de diez (10) días pautado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a conocer desde el día 25 de Octubre de 2004, es decir cuando se presentó ante el Tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiera insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez (10) días a ocho (08), pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos (02) días después que comenzó a contar el plazo y específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de Reparos Graves, al realizar el computo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición; es decir, que no existía en el mundo Jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos…>>
De manera que al haber subsanado voluntariamente la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2008, y por cuanto éste fue agregado al expediente por auto de fecha 30 de Junio de 2008, es a partir de esta última fecha exclusive que debe computarse el lapso subsiguiente de acuerdo a los criterios antes expuestos, es decir el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda o para impugnar la subsanación formulada, y siendo así, y evidenciándose que desde el mencionado día 30 de Junio de 2008, exclusive, hasta el día Cuatro (04) de Julio del mismo año, fecha en que se dejó constancia por secretaría de la preclusión de dicho lapso, transcurrieron por ante éste Juzgado cuatro (04) días de Despacho, especificados de la siguiente manera. Julio 1 – 2 – 3 – 4, es evidente que el lapso para contestar la demanda o para impugnar la subsanación no transcurrió íntegramente, motivo por el cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el mencionado lapso, quedando por transcurrir un (01) día de Despacho de dicho lapso a partir de la última notificación que de las partes se haga.
En consecuencia, se deja sin efecto la nota de Secretaría asentada en fecha cuatro (04) de Julio de 2008. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas.
En esta misma fecha, se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
La Secretaria,
SGM/br.-
Exp. 15.782.-