LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 22 DE JULIO DEL 2008
198° Y 149
Exp. N° 16.118.

DEMANDANTE: JUANA BEATRIZ LATAN, Titular de la
cédula de Identidad N° 1.509.463.

APODERADO: FREDDY BOGADY,
inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: no Constituyo.

DEMANDADO: DELIA CONTRERAS Y PEDRO ANTONIO CONTRERAS,
Venezolanos, mayores de edad.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Caserío Guarama Arriba,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, y visto igualmente su contenido donde, solicita a este Juzgado que estime la Constitución de la Garantía en base a la estimación de la demanda que fue realizada en la cantidad de dos Mil bolívares fuertes (Bs. 2.000), respecto de lo cual, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimientito Civil:

<< En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas>>.

Del artículo trascrito se evidencia que no señalo el legislador parámetros a tomar en consideración por parte del Juez para fijar el monto de la caución para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la restitución solicitada en caso de ser declarada sin Lugar, más que el prudente arbitrio del Juez.
Observa esta instancia, que la actora, pretende la restitución de un lote de terreno de más de media hectárea como lo ha señalado en el libelo, ubicado en el caserío Guarama arriba, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con propiedad de terreno ocupado por la sucesión Pamphile; SUR: Con carretera que conduce al caserío la Pica; ESTE: Con vivienda de Pedro Antonio Contreras y OESTE: Con finca de dimas Astudillo, donde señala que tiene construida bienhechurias Agrícolas y diversos árboles frutales tales como Manzana Agua, ciruelas, aguacates, guayabas, mangos, nísperos, taparos y una Edificación de una casa sin terminar con paredes de bloques de cemento, bases de cemento, piso de tierra, cercados en sus tres contornos con alambres de púas, estantes de madera y en la entrada esta cercado con postes de hierro, bases de cemento y Alambres de Alfajor Y UN PORTÓN DE HIERRO CON Alambre Alfajor, y que estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares.
Ahora bien, al no establecer el legislador parámetro alguno para la fijación de la caución, tal y como se señalo antes más que el prudente arbitrio del Juez, y tomando en consideración las bienhechurias señalada por la actora en la extensión de terreno también por ella señalada, considera quién suscribe que la caución solicitada esta ajustada.
Por todas las razones expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente y mantiene la caución exigida en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000).- Así se decide.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.


Exp. N° 16.118.
SGDM/rbg.