REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 13.836.
DEMANDANTE: ISABEL CATALINA Y MARTA ELENA SALCEDO
BASTARDO, titulares de las Cédulas de
Identidad N° 298.695 y 2.099.080,
Respectivamente.
APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO,
inscrito en el InpreAbogado bajo el N°
44.874.
DEMANDADOS: VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.308.167, A la
FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, en la
Persona de su Presidente: JUAN DE DIOS
FRANCESCHI BALAN y GIUSEPPOE DI CARO
MIGLIORI, titular de de la Cédula de
Identidad N° 5.869.284.
APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 33.415,
Apoderado de la “FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ
DE SANTELLI”
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 17 de Junio del 2002, donde el Abogado CARLOS MENESES inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 44.874, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, identificadas con las Cédulas de Identidad Números 298.695 y 2.099.080, respectivamente, demandan al ciudadano: VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.308.167, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN.
Expresa el apoderado actor en el libelo, que mediante Poder la Señora ROSANA PEREZ viuda de SANTELLI, titular de la Cédula de Identidad Número 286.941, con domicilio en la ciudad de Caracas, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.705 del Código Civil, facultó al ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ antes identificado, para que en ejecución de obligaciones que tenía con el, le vendiera, o le donara a sus poderdantes el Inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre identificado con el número 101 de la Calle Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 de la Sucesión PEREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de SALVADOR RIOS; ESTE: Con la Calle Independencia que da su Frente y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PEREZ BASTARDO que es su Fondo.
Que dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y se encuentra compuesto por una Casa, un Local Comercial y su Terreno, y que todo esto consta en el Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas en fecha 21 de Enero de 1993, tal y como se evidencia en los Folios 07 al 11, ambos inclusive, del presente expediente.
Que en fecha 02 de Agosto de 1996, Fallece la Señora ROSANA PEREZ DE SANTELLI, en la ciudad de Caracas, y que en fecha 16 de Septiembre de 1996, es decir, Cuarenta y Cinco (45) días después de su fallecimiento, el Señor VICENTE GONZALEZ GONZÁLEZ, haciendo uso indebido del mandato que le fuera conferido dá en calidad de donación pura y simple perfecta e irrevocable a la Fundación: “ROSANA PEREZ SANTELLI”, domiciliada en la ciudad de Carúpano el deslindado inmueble, tal y como se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre del 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 62 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 1997, Registrado bajo el Nº 49 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997. Documento que corre inserto a los Folios 12 al 17, ambos inclusive, del presente expediente.
Que como puede observarse, el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana: ROSANA PEREZ, viuda de SANTELLI, no cumplió con el mandato conferido de donar o venderel identificado y deslindado inmueble a sus Poderdantes MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO, si no que por el contrario violando el expreso mandato e incumpliendo la voluntad de su mandante, donó el referido inmueble a la FUNDACIÓN “ROSANA PÉREZ DE SANTELLI”.
Que el Señor VIVENTE GONZALEZ GONZÁLEZ a pesar de que el mandado conferido, esta revestido de la disposición contenida en el Artículo 1705 del Código Civil, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por haber incumplido el mandato expreso de donar o vender el Inmueble ya identificado a MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO, e hizo la donación a la “FUNDACIÒN ROSANA PEREZ DE SANTELLI”, quien a su vez vendió el inmueble al ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLIORI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.869.284, segun Documento que corre inserto a los folios 18 al 25, ambos inclusive.
Que por disposición del Articulo 1705 del Código Civil, el mandato no se extinguió con la muerte de la Demandante: ROSANA PEREZ DE SANTELLI, el día 02 de Agosto de 1996, pero el hecho cierto de haber realizado por Donación Posterior a esa fecha el ciudadano VICENTE GONZALE GONZALEZ estaba impedido de realizarla conforme a lo dispuesto en el Articulo 1440 del Código Civil y por la otra solo estaba facultado para donar o vender el inmueble exclusivamente a las ciudadanas: MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO.
Que el ciudadano: VICENTE GONZALEZ GONZÁLEZ violo el mandato y que como la aceptación debe ser hecha en vida del donante, el acto no llego nacer y que por lo tanto esta viciada de Nulidad Absoluta porque si bien el mandato otorgado dentro de lo establecido en el Artículo 1705 del Código Civil, no se extingue con la muerte del demandante, la donación se perfecciona cuando la aceptación de lo donado se haga en vida del donante.
Que por estas razones es que en nombre y representación de sus mandantes: MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO acude a demandar al ciudadano: VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la Nulidad Absoluta de la Donación que hiciera como mandatario de la ciudadana: ROSANA PEREZ DE SANTELLI, a la FUNDACIÒN ROSANA PEREZ DE SANTELLI y subsidiariamente la Nulidad de la Venta que le hizo la Fundación al ciudadano: GIUSEPPE DI CARO.
Solicitó igualmente que fuera decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble a que se contrae la presente, estimando la cuantía en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 100.000,00).
Así mismo solicitó que la citación del ciudadano: VICENTE GONZALE GONZALEZ se realizara en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Consigno conjuntamente con el Libelo los Recaudos que cursan al los folios 4 al 25, ambos inclusive.
En fecha 27 de Junio del 2002, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Agosto del 2002, fue presentada por el ciudadano Abogado: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, reforma de demandada, en la cual se incluyó como parte demandada, a la “FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI” en la persona del ciudadano: JUAN DE DIOS FRANCESCHI BALAN y al ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLIORI para que convengan o a ello fueran condenados, por este Tribunal en la Nulidad de la negociación de compra venta, realizada en fecha 16 de Octubre de 1.998, fecha en que sus mandantes descubrieron el dolo en la negociación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1346 del Código Civil, por haberles ocultado el ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ el mandato otorgado y que por ende no se encuentra prescrita.
Reforma que fue admitida en fecha 30 de Septiembre del 2002, ordenándose la citación de los demandados, logrando la citación del ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLORI, en fecha 28 de Marzo de 2003, la de la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, en fecha 22 de Septiembre del 2003 y del ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ en fecha 20 de Agosto del 2003.
En fecha 23 de Octubre del 2003, se dejó constancia por Secretaria de que siendo la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente Juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho, tal y como consta al folio Cien (100) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio solo hizo uso de este derecho la parte demandante y la Defensora Judicial de la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, tal y como consta a los folios Ciento Uno (101) al Ciento cuatro (104) ambos inclusive
Que en fecha 10 de Abril del 2.008 el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: “FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI”, solicito que se dejaran sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por esta Instancia en fecha 28 de Abril del 2.008, dicho auto fue apelado en fecha 29 de Abril del 2008, y oída la misma en Un Solo efecto en fecha 02 de Junio del 2008.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del documento donde la ciudadana: ROSANA PÉREZ viuda de SANTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 286.941, declara que otorga mandato irrevocable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1705 del Código Civil, a VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.308.167, en ejecución de las obligaciones que con el tiene contraída para la venta o donación de los siguientes bienes inmuebles: Un Inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° 101 de la Calle Independencia y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 de la Sucesión PÉREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de SALVADOR RÍOS; ESTE: Con Calle Independencia que da a su Frente y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PÉREZ BASTARDO que es su Fondo. Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y se encuentra compuesto por una Casa, un Local Comercial y su Terreno.
Que estas ventas y donaciones se harían en las siguientes personas e Instituciones: a) MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 298.695 y 2.099.080, respectivamente, le corresponde el Inmueble señalado con el Numeral 1, contentivo del Inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° 101 de la Calle Independencia y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 de la Sucesión PÉREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de SALVADOR RÍOS; ESTE: Con Calle Independencia que da a su Frente y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PÉREZ BASTARDO que es su Fondo. Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y se encuentra compuesto por una Casa, un Local Comercial y su Terreno; autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas en fecha 21 de Enero de 1993, bajo el N° 73, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 11 de Febrero de 1.993, Registrado bajo el N° 08 de la serie del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1993.
Documento que se aprecia por guardar Relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de una copia certificada de un Documento Publico no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
2) Copia certificada de Documento donde el ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.308.167 actuando por mandato irrevocable de las señora ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, actuando en nombre de su representada da en calidad de donación pura y simple, prefecta e irrevocable a la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, un inmueble constituido por una Casa, Un Local Comercial y su Terreno, ubicada en esta ciudad con frente hacia la Calle Independencia, distinguida con el N°101, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Inmueble Nº 99 que es o fue de la Sucesión PÉREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de la Sucesión: RÍOS; ESTE: Con el Inmueble que es o fue de la Supresión PÉREZ BASTARDO que es su Fondo y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PÉREZ BASTARDO, que es su frente.
Autenticado por ante la Notaria Publica Primero de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el N° 19, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 49 de la Serie del Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
3) Copia Certificada de Documento donde el ciudadano: ALBERTO FRANCESCHI BALAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.103, en su carácter de Vicepresidente, de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, dá en venta al ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.284, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en esta ciudad de Carúpano, con frente hacia la Calle Independencia distinguido con el N° 101, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en la presente sentencia y que aquí se dan por reproducidas. Dicha venta fue realizada por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) o al cambio de la moneda actual que es: TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 35.000,00) de los cuales recibió en dinero efectivo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) o al cambio de la moneda actual que es: QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00) y el saldo de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o al cambio de la moneda actual que es: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00), será cancelado en el domicilio de la vendedora en Cuatro (04) letras de Cambio consecutivas, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o al cambio de la moneda actual que es: CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) Cada Una, venciéndose la primera el 30 de Octubre de 1.998, Autenticada en Primer lugar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 05 de Octubre de 1998, y registrado en fecha 16 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento publico que no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el Merito de los autos y del Documento, valorado en el Numeral 3 de las pruebas de la parte demandante.
En este estado este Tribunal pasa a decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Que el documento del cual pretende su Nulidad es aquel mediante el cual, el ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de mandatario de la ciudadana: ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, todos plenamente identificados en autos, dá en calidad de donación a la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, un Inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre identificado con el número 101 de la Calle Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 de la Sucesión PÉREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de SALVADOR RÍOS; ESTE: Con Calle Independencia que da su Frente y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PÉREZ BASTARDO que es su Fondo.
Que dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y se encuentra compuesto por una Casa, un Local Comercial y su Terreno, y que todo esto consta en el Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas en fecha 21 de Enero de 1993.
En este Sentido, tenemos que el mandato, es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.
Este mandato conferido por la ciudadana ROSANA PÉREZ a VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, era irrevocable por pacto entre las partes, tal y como se observa del documento contentivo del mandato y que corre inserto a los folios 07 al 11, ambos inclusive, por haber sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario.
En cumplimiento de ese mandato debía el Mandatario vender o donar, a las ciudadanas MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO, plenamente identificadas en autos, un Inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre identificado con el número 101 de la Calle Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 de la Sucesión PÉREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de SALVADOR RÍOS; ESTE: Con Calle Independencia que da su Frente y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PÉREZ BASTARDO que es su Fondo.
Que dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y se encuentra compuesto por una Casa, un Local Comercial y su Terreno, y que todo esto consta en el Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas en fecha 21 de Enero de 1993.
Así, tenemos que el mandatario: VICENTE GONZALEZ GONZÁLEZ, estaba facultado para donar o vender el Inmueble descrito, sin embargo no efectuó la donación a las ciudadanas: MARTA e ISABEL SALCEDO BASTARDO, y lo hizo a persona distinta, y por otro lado, no hay constancia en autos de que el donante, ciudadana: ROSANA PÉREZ hubiere estado en conocimiento de la aceptación personalmente o por medio del mandatario, en el sentido que dispone la norma contemplada en el Artículo 1440 del Código Civil, ya que no hay constancia en autos de la defunción de la ciudadana: ROSANA PÉREZ.
En consecuencia tenemos que la donación efectuada, no puede producir efecto alguno y por lo tanto no transmitió la propiedad del bien donado. Y si no transmitió la propiedad del bien inmueble descrito, mal podría haber realizado un acto traslativo de la propiedad la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI.
Siendo así, es forzoso para esta Instancia, declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad De la Ley, declara CON LUGAR la Demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara las ciudadanas: MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, identificadas en autos contra el ciudadano: VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, sobre el Documento donde el ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando por mandato irrevocable de las señora ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, actuando en nombre de su representada da en calidad de donación pura y simple, prefecta e irrevocable a la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, un inmueble constituido por una Casa, Un Local Comercial y su Terreno, ubicada en esta ciudad con frente a la Calle Independencia, distinguida con el N° 101, una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (255,30 M²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 que es o fue de la Sucesión PÉREZ BASTARDO; SUR: Con el Inmueble que es o fue de la Sucesión: RÍOS; ESTE: Con el Inmueble que es o fue de la Supresión PÉREZ BASTARDO que es su Fondo y por el OESTE: Con el Inmueble de la Sucesión PÉREZ BASTARDO, que es su frente.
Autenticado por ante la Notaria Publica primero de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el N° 19, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 49 de la Serie del Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997; y como consecuencia de ello se produce el denominado, efecto cascada, es decir, la Nulidad del Documento a través del cual la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ BASTARDO vende al ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, el inmueble a que se refiere la presente acción, el cual esta Autenticado en Primer lugar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 05 de Octubre de 1998, y registrado en fecha 16 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998.
En virtud de lo cual se considerara como que el contrato no hubiere sido ejecutado y no producirá ningún efecto, ya que los efecto de estos desaparecen desde su celebración en virtud de la Nulidad que aquí se declara. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado sucre, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
SGdM/Fcv/ajno.-
Exp. 13.836.-
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