LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.183.-
SOLICITANTES: NAIROVIS DEL VALLE ROJAS GUILLEN Y DENNY
RAMÓN FUENTES RODRÍGUEZ, titulares de las
cédulas de Identidad Nros: 17.779.257 y
14.621.188, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de Junio de 2.008, comparecieron por los ciudadanos NAIROVIS DEL VALLE ROJAS GUILLEN Y DENNY RAMÓN FUENTES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.779.257 y 14.621.188, respectivamente, domiciliados: La Primera en el sector las Charas diagonal a la Escuela de la comunidad casa N° 15 de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el Segundo en el Sector las Charas casa N° 02, Punta Brava de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOSA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Charas, casa S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes inmuebles ni muebles de los que puedan solicitar su partición.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Junio del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROVIS DEL VALLE ROJAS GUILLEN Y DENNY RAMÓN FUENTES RODRÍGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROVIS DEL VALLE ROJAS GUILLEN Y DENNY RAMÓN FUENTES RODRÍGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1.996.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.183.-
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