LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Exp. N° 13.961.
DEMANDANTE: REYNALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO, Titular
De la Cédula de Identidad N° 5.232.606
APODERADO (S): JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 29.737.
DOMICILIO: EDIFICIO FUNDABERMÚDEZ, piso 3, oficina
11, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: ISMAEL REYES, Titular De La Cédula de
Identidad N° 2.800.776.
APODERADO (S): ANGEL JESUS MARCANO Y ANGEL GUILLERMO
MARCANO, inscritos en los InpreAbogado
bajo los Nros: 95.231 y 9.768
respectivamente.
DOMICILIO: No Constituyo.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado por el abogado JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: REINALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° 5.232.606 donde demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al Pago.
Expresa el apoderado actor, que su poderdante el demandado REINALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO, es tenedor legítimo de dos letras de cambio libradas por su mandante en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 09 de Abril y 30 de Agosto de 2002, y aceptadas por el ciudadano ISMAEL REYES para ser canceladas a su vencimiento, que dichos efectos cambiarios tienen fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002, por un monto de Treinta Y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00).
Que habiéndose vencido en término fijado para la cancelación de las referidas letras de cambio y que habiendo realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que el ciudadano ISMAEL REYES, cumpla con su obligación y que este ciudadano se mantiene renuente a cancelar la suma adeudada.
Que por lo ante expuesto, es que acude a este Tribunal en su condición de Apoderado del ciudadano REYNALDO JOSÉ SALAZAR a demandar al ciudadano ISMAEL REYES plenamente identificado, domiciliado en la calle Ribero N° 129 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.0000,00), estimando la cuantía en dicha cantidad y solicitó igualmente que el proceso se tramitara por el procedimiento de Intimación, y que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en la calle Venezuela, entre las calles Libertad y Avenida Estadium, del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Mario Tovar; SUR: Con casa de Inocente Malavé; ESTE: Su frente con la calle Venezuela y OESTE: Con terreno de la compañía anónima Mar-Cobac y se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de fecha 29-06-1.988.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 8 ambos inclusive.
La demanda se admitió en fecha 8-10-2002.
En fecha 10 de Febrero de 2.003, por auto de este Juzgado se declaro el presente proceso como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, la cual fue Revocada en virtud de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del demandado a los fines de que formulara oposición, la cual se practicó en fecha 03 de Marzo del 2.006.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para formular Oposición, compareció el ciudadano: ISMAEL REYES, titular de la Cedula de Identidad N° 2.800.776, asistido del abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 y formuló Oposición al procedimiento por intimación.
En fecha 29 de Marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano ISMAEL REYES, plenamente identificado en autos, asistido del abogado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.488 y opuso la Prescripción Extintiva de la acción, señalando que la pretensión procesal del actor en su escrito consiste en exigirle el pago de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00); que consta en dos letras de cambio, que tienen fecha de vencimiento 15-09-2.002, que la demanda fue admitida en fecha 8 de Octubre de 2.002, que su intimación personal fue en fecha 07-11-2.002, que en fecha 04 de Noviembre de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas las actuaciones producidas en esta causa con posterioridad del 8 de Octubre de 2.002, en virtud de lo cual no existe ninguna actuación en la presente causa, y que como es obvio anuló su intimación personal (7-11-2.002).
Que el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Que en este caso tiene el carácter de librado aceptante de las letras cuyo pago pretende el actor, que ambas letras tienen fecha de vencimiento 15-09-2.002, que desde esa fecha hasta el 15-09-2.005, transcurrió el lapso de prescripción, que durante ese lapso, el demandante quien es beneficiario y portador solo interpuso la demanda, que este Juzgado la admitió en fecha 8-10-2.002, y que, este acto no interrumpió la prescripción extintiva, ya que por imperativo de la norma prevista en el artículo 1968 del Código Civil, para que, la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, señala igualmente que en el presente caso, no consta de las actas que conforman el presente expediente la solicitud de copia certificada del expediente con la nota de comparecencia ni acta de registro de la referida copia, y que tampoco se realizó su citación antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, antes del 15 de Septiembre de 2.005 ya que su intimación personal se realizó el día 7 de Noviembre de 2.002, después del 8 de Octubre de 2.002, que la intimación está comprendida dentro de los actos anulados por la Sala Constitucional y que en consecuencia la presentación y consiguiente admisión de la demanda presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO, no produjo la interrupción civil de la prescripción extintiva, en virtud de que no se cumplen los supuestos Jurídicos establecidos en la norma a que se contrae el artículo 1.968 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar la pretensión del actor por haber operado la Prescripción Extintiva.
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 76 al 115 ambos inclusive).
En esta estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Dos (2) Letras de Cambio por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 32.610), libradas en fecha 9 de Abril de 2.002 y 30-08-2.002, para ser canceladas en fechas 15-09-2.002 por el ciudadano ISMAEL REYES.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial en fecha 22 de Julio del 2.004, que anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2.003 y del auto de secretaria 13 de Diciembre de 2.002.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Noviembre de 2.005, dictada en el Amparo Constitucional interpuesto por ISMAEL REYES contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2.003 por este Juzgado, en la cual La Sala Constitucional anula todas las actuaciones producidas en esta causa con posterioridad a la decisión dictada el 8 de Octubre de 2002 por este Juzgado y Repone la causa al estado de que este Juzgado a quo ordene nuevamente el lapso del cómputo para realizar el pago, quedando sin efecto las sentencias de fechas 13-12-2.002 y 10-02-2.003.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante este Tribunal hace el siguiente señalamiento: Las Posiciones Juradas son un mecanismo a través del cuál una de las partes en el juicio requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas a las posiciones que le formule sobre los hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa, siendo un medio de prueba del género de la confesión y así lo ha reconocido el legislador al ubicarla en el Libro segundo del Procedimiento Ordinario Título II de la Instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominada “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba es alcanzar la confesión del absolvente, la cual de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene: a) Cuando admite francamente el hecho. b) Cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente. c) Cuando se niega a contestar la pregunta pertinente. d) Cuando incurre en perjurio respecto de los hechos de que este se refiere y d) Cuando la respuesta no sea determinante.
Así, tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando esta se encuentre a derecho en la carga de absolverlas recíprocas sin necesidad de citación.
Con respecto a esta citación La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 26-10-2.007, en el expediente N° 07-0296 señaló.
<< Analizando la norma en comento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los Jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún Órgano Jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba>>.
En este sentido, observa quien suscribe que la citación para las posiciones juradas fue practicada personalmente al demandado ISMAEL REYES, ya que como consta al folio 153 del expediente, este se negó a firmar la boleta de citación, y es cuando se traslada el secretario del Tribunal Abogado Jesús Caguamo, y señala que entregó la boleta de notificación donde tiene su domicilio el ciudadano ISMAEL REYES, y que allí fue recibido por la ciudadana LIVIA REQUENA, no requiriéndose a tenor de los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino el nombre y apellido de la persona a quien se hubiera entregado la boleta.
En lo que respecta a la alegada prohibición de comisionar para la evacuación de las posiciones juradas, tenemos que la comisión está regulada, en el capitulo V, “De la Comisión” del Título IV “De los actos procesales” del Libro primero “Disposiciones Generales” del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 234 establece que todo Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque resida en el mismo lugar y en este mismo sentido señala el artículo, que esa facultad no podrá ejercerse cuando se trate de Inspecciones Judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación, sin embargo se prevé una excepción para el caso de las posiciones juradas, cuando el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionara a otro Juez o Tribunal de la Jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante este se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer ante el Tribunal de la causa anunciándolo previamente al Tribunal, de manera que el Juez de la causa pueda comisionar al Juez del lugar donde resida quien va a absolver las Posiciones Juradas para que ante el sean practicadas, tal y como fue sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2001 en el expediente N° 00-3237.
Confesión que es apreciada por esta Instancia por su pleno valor probatorio.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En fecha 29 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el ciudadano: ISMAEL REYES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.800.776, asistido del abogado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.448 y Opuso la Prescripción Extintiva, expresando que los efectos Mercantiles donde consta la obligación que sirve de fundamento a la pretensión, tiene fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002, y que la demanda fue admitida en fecha 8 de Octubre de 2.002, que la intimación personal se realizó en fecha 07 de Noviembre de 2.002, que en fecha 5 de Noviembre de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulo todas las actuaciones producidas en esta causa con posterioridad al 8 de Octubre de 2.002, y que su intimación también fue anulada, que las dos (2) letras de cambio tienen fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002 y que por lo tanto el lapso de Prescripción precluyó el 15 de Diciembre de 2.005, cuando se cumplieron los 3 años que preveé el artículo 479 del Código de Comercio, que durante el lapso de prescripción el actor solo interpuso la demanda, siendo admitida en fecha 8 de Octubre de 2.002 y que ese hecho no interrumpió le prescripción extintiva que hoy alega, ya que el actor debió Registrar la copia certificada del libelo con su orden de comparecencia autorizada por el Juez.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Según el autor Maduro Luyando la Prescripción Extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
Dispone el artículo 479 del Código de Comercio.
<< Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado >>
En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil señala:
<< Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso >>
Ahora bien, observa esta Instancia que los instrumentos cambiarios presentados con la demanda cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente, tienen como fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002, que igualmente la demanda fue presentada en fecha 03 de Octubre de 2.002, y admitida en fecha 8 de Octubre del mismo año y que el demandado en la presente causa ciudadano ISMAEL REYES, plenamente identificado en autos, fue intimado en fecha 7 de Noviembre de 2.002.
Por otra parte la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Noviembre de 2.005, señaló:
<< Por las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juez de Amparo de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, de allí que se conforme la decisión dictada el 22 de Julio de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el amparo incoado, y en consecuencia, se anulan todas las actuaciones producidas en dicha causa con posterioridad a la decisión dictada el 8 de Octubre de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo ordene nuevamente el lapso del cómputo para realizar el pago; y por tanto quedan sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 13 de Diciembre de 2.002 y la del 10 de febrero de 2.003. Así se Decide >>.
Efectivamente tal y como ha señalado el demandado, no consta de autos, que el actor hubiere solicitado copia certificada del libelo con el auto de comparecencia, a los fines de su Registro para interrumpir la Prescripción.
Con respecto a la circunstancia de determinar si al tener conocimiento el demandado de la reclamación intentada en su contra por el actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, no obstante haberse decretado la nulidad de las actuaciones.
Con respecto a esta circunstancia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.006, en el expediente signado con el N° AA20-C-2005-000511 que señaló:
<
Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:
“...es menester señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic) extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los registros carecen de validez. Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...”
La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.
El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:
“...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”.
En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:
“En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.
...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...”
La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.
Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)
En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.
En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).
Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y de haberse ordenado la nueva citación de la demandada, y que se dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción.
Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde que se hizo efectiva la apertura al lapso para intentar la intimación de honorarios, hasta el momento de la nueva citación, la recurrida encontró que había transcurrido más de dos (2) años y con base en ello declaró prescrita la acción.
Ahora bien, conforme a la doctrina antes citada de esta Sala, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación.
Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub iudice el error de procedimiento que trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones con la consecuente reposición de la causa, se debió a la omisión del juzgado a quo en admitir la reforma de la demanda intimatoria, lo que obviamente no puede ser atribuible a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa.
Sobre el particular, la Sala mediante sentencia Nº 02-259 de fecha 20 de mayo del 2004, ha expresado lo siguiente:
“Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....”
Observa la Sala, que en el presente juicio la nulidad de la intimación de la demandada se produjo como consecuencia de la reposición al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, por lo que la aplicación del criterio antes sustentado ratifica lo expresado por el formalizante, en el sentido de considerar como suficiente para considerar interrumpida la prescripción, el conocimiento que de manera permanente tuvo la parte intimada de la pretensión de cobro instaurada en su contra por el actor.
Por tal razón, al advertir el ad quem que la necesaria reposición se debía a la omisión del tribunal de primera instancia al no haber admitido este la reforma de la demanda de intimación, debió aplicar el contenido de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de considerar interrumpida la prescripción por haberse “…efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, pues como bien lo señaló el recurrente, la intimada quedó notificada de la reforma de la demanda mediante diligencia que data del 14 de julio de 1994, y posterior a ello, la instancia se mantuvo activa, tal y como se desprende de autos.
Como consecuencia del error advertido, se produjo la falsa aplicación de los artículos 1.972 y 1.982 de la norma civil sustantiva, que establece el lapso de dos años para la prescripción de los honorarios de abogado reclamados al cliente, por no haber perdido validez la intimación primigenia hecha en este juicio, dado que la citación judicial sólo pierde su efecto interruptivo de la prescripción, cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Y así se decide.>>
Criterio este que comparte íntegramente esta Instancia, y en virtud de lo cual la Prescripción alegada no puede prosperar. Así se decide.
Decidida como ha sido la defensa opuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano ISMAEL REYES, firmó las letras de cambio presentadas como documento fundamental, aceptándolas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2.002, y que dichas letras fueron valoradas en la parte motiva de esta Sentencia por no haber sido impugnadas en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, y siendo así y no habiendo alegado y probado la parte demandada el pago, la presente acción debe prosperar.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta como defensa de fondo y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REYNALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO contra el ciudadano ISMAEL REYES ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 32.610,00), mas la correspondiente Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda, la fecha de esta sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en las referidas fechas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 13.961.
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