LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 15.895.
DEMANDANTE: MIGUEL WENCESLAO SUBERO, Titular de la
Cédula De Identidad N°. 2.412.869.
APODERADO: RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en el
InpreAbogado bajo los N° 7.047.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADOS: NELSON FLORES y JUAN RODRÍGUEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 9.456.333.
el Primero; y sin Cedula de Identidad
el Segundo
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: REIVINDICATORIA,
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, compareció el ciudadano MIGUEL WENCESLAO SUBERO, Venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad N°. 2.412.869 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, RICARDO MARÍN INDRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7.047 y presentó por ante éste Tribunal demanda de REIVINDICATORIA en contra de los ciudadanos NELSON FLORES y JUAN RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayores de edad, agricultores, titulares de la cedulas de Identidad N° 9.456.333 el Primero y sin Cedula de Identidad el Segundo, y en consecuencia el demandante expone:
Que es propietario y poseedor de unas bienhechurías constituidas por diferentes árboles frutales tales como, Anon, Mango, Aguacate, coco y otros frutos menores, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual mide Cincuenta metros de ancho (50 mts.) por Ciento Diez metros de largo (110 mts.), ubicado en el sector “El Mosquito” de la población de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, dicho terreno esta totalmente cercado con alambre de púas y horcones de madera. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Con hacienda que es o fue de Eduviges Zabala; SUR: Propiedad de la Sucesión Sucre, ESTE: Con hacienda que es o fue de Dimas Moreno y OESTE: Con el Rió denominado Agua Fría. Que las bienhechurías antes nombradas le pertenecen por haberla fomentado con dinero de su propio peculio, conforme se desprende del TITULO SUPLETORIO que le fuera expedido por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2.006 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Del Municipio Arismendi Del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 24 de la Serie , Folio 180 al 186 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2.006, el cual anexó en original a la demanda.
Que desde hace algún tiempo los ciudadanos NELSON FLORES y JUAN RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayores de edad, agricultores, titulares de la cedulas de Identidad N° 9.456.333 el Primero y sin Cedula de Identidad el Segundo, se introdujeron en la finca de su propiedad hace aproximadamente Cinco años y no ha habido modo ni manera que dichos ciudadanos desocupen su propiedad a pesar de los esfuerzo realizados por el y a través de abogados, que no ha sido posible que dichos ciudadanos le entreguen su propiedad la cual es de él exclusivamente, que dichos ciudadanos se han portando violentamente cuando ha tratado de hacerlos convenir en que es el único propietario de las mencionadas bienhechurías. Que es por eso que compárese por ante este Tribunal para demandar por Reivindicación a los ciudadanos ya Identificados.
Que fundamentando la presente demanda en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano y en los artículos 115 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fin las normas Constitucionales y demás dispositivos de Ley que fundamentan el ejercicio de la Acción Reivindicatoria que impuso con el escrito, con la finalidad de solicitar ante este Juzgado las protección prevista en la Ley.
Que es por todo lo expuesto anteriormente que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos NELSON FLORES y JUAN RODRÍGUEZ, ya identificados y domiciliados en santa Isabel, Sector “El Mosquito”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que convengan y de no ser así, el Tribunal ordene restituirle el dominio sobre las bienhechurías objeto del presente juicio y reconocerlo como único y exclusivo propietario de las bienhechurías descritas y deslindadas anteriormente.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 SENTIMOS (Bs. 10.000.000.00) “O” DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 SENTIMOS (Bs. F. 10.000.00) por motivos de la reconversión monetaria.
Así mismo consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 13 del expediente.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 15 de Octubre del 2.007, se ordeno la citación de los demandados JUAN RODRÍGUEZ y NELSON FLORES, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre para tal fin, las cuales se practicaron por ese Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2007, como consta al folio 33 del expediente y en fecha 01 de Abril del 2.008, tal como consta al folio 51 del expediente, respectivamente, todas de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 15 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad para que los demandados comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el presente juicio, no comparecieron hacer uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, de lo cual se dejo expresa constancia.
Siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio en Tribunal dejo constancia que las partes no promovieron prueba alguna en el presente juicio.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano MIGUEL WENCESLAO SUBERO, contra los ciudadanos NELSON FLORES y JUAN RODRÍGUEZ, todos Identificados en autos, sobre unas bienhechurías constituidas por diferentes árboles frutales tales como, Anon, Mango, Aguacate, coco y otros frutos menores, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual mide cincuenta metros ancho (50 mts.) por ciento diez metros de largo (1110 mts.), ubicado en el sector “El Mosquito” de la población de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, dicho terreno esta totalmente cercado con alambre de púas y horcones de madera. Sus linderos son loas siguientes: NORTE: Con hacienda que es o fue de Eduviges Zabala; SUR: Propiedad de la Sucesión Sucre, ESTE: Con hacienda que es o fue de Dimas Moreno y OESTE: Con el Rió denominado Agua Fría.
En consecuencia se condena a la parte a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia a las 11 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.895.-
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