LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.717

SOLICITANTES: GLADYS JESÚS ORTÍZ DÍAZ y CRUZ JOSÉ
TORRES SANCHEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 14.174.060
y 14.940.357.

DOMICILIOS PROCESALES: La primera en Urbanización La Viña,
final Calle Monagas N° 65-A, Carúpano,
Estado Sucre y el segundo en Calle
Monagas N° 65-A, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 18 de Abril del 2.007, comparecieron los ciudadanos: GLADYS JESÚS ORTÍZ DÍAZ y CRUZ JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Odontólogo la primera y Militar activo el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.174.060 y 14.940.357, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Viña, final de Calle Monagas, N° 65-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.570, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio Cuatro (04) del expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Viña, final de Calle Monagas N° 65-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un período de ocho (8) meses.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que después de celebrado el matrimonio su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, con algunas desavenencias propias del matrimonio, hasta que su vida conyugal fue interrumpida por mutuo consentimiento, suspendiéndose la vida en común de casados.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan se decrete la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 18 de Abril 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Ocho (08) del Expediente.
Mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.008, los ciudadanos GLADYS JESÚS ORTÍZ DÍAZ y CRUZ JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.174.060 y 14.940.357, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana MARI CARMEN ORTÍZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta al folio Diez (10) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: GLADYS JESÚS ORTÍZ DÍAZ y CRUZ JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01)) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.717