REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: VICTOR LUIS PATIÑO GUTIERREZ y GLADYS JOSEFINA GUERRA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.084.184 y V-4.183.416, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Providencia Nº 56, sector Las Palomas, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda domiciliada en la calle Bolívar Nº 99, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FELIX BASTARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.889; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según consta de acta de Matrimonio N° 110, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes quede esa unión conyugal procrearon Tres (3) hijos de nombres: DANIELA DEL VALLE, VICTOR JOSE y
MIGUEL EDUARDO PATIÑO GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, tal y como consta de las Partidas de Nacimientos Nros. 178,748 y 713, respectivamente, que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, cursante de los folios 3, 4, y 5 del presente expediente. Y su último domicilio conyugal lo establecieron en Cruz de La Urbanización Las Palomas Calle Providencia Nro. 56, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.
Asimismo, alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 1987 y hasta la fecha no la han reanudado.
También alegaron los solicitantes que dicha unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, construido con su propio peculio, el cual de muto acuerdo lo ceden a los ciudadanos: Daniela del Valle Patiño Guerra, Víctor José Patiño Guerra, Miguel Eduardo Patiño Guerra y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 1987 y hasta la fecha no lo han reanudado. En consecuencia, los hecho descritos se enmarcaron dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por mas de Cinco 05 años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Cinco (05) de Junio de 2008, según se evidencia de los folios 09 del presente expediente.
Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta Acta de Matrimonio N° 110, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres DANIELA DEL VALLE, VICTOR JOSE y MIGUEL EDUARDO PATIÑO GUERRA, antes identificadas, tal y como consta en las Partidas de Nacimientos que se acompañaron marcada con la letra “B”, “C”y “D”.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial adquirieron un Bien inmueble, construido con su propio peculio, el cual de muto acuerdo lo ceden a los ciudadanos: Daniela del Valle Patiño Guerra, Víctor José Patiño Guerra, Miguel Eduardo Patiño Guerra y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: VICTOR LUIS PATIÑO GUTIERREZ y GLADYS JOSEFINA GUERRA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.084.184 y V-4.183.416, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Providencia Nº 56, sector Las Palomas, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda domiciliada en la calle Bolívar Nº 99, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FELIX BASTARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.889; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, así mismo como la oficina de Registro Publico Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Lìbrese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA temporal.,
Cuid. BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA temporal.,
Cuid. BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6843-08
YOdC/mc.-
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