REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: VIGDALIA DEL JESUS BRITO MUDARRA y JULIO CESAR MALAVE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.886.612 y V-13.836.707, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.301; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, en fecha Cuatro (4) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta de la Partida de Matrimonio N° 256, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez contraída la unión conyugal, Vivian llenos de felicidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales o maritales, coexistiendo entre ellos un verdadero amor mutuo.
Asimismo alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 45, Casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Siguen alegando los solicitantes que durante los primeros años de su unión Matrimonial, mantenían una perfecta relación conyugal, todo transcurría de manera normal, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones maritales; y durante la unión conyugal no procrearon hijos algunos ni bienes a repartir.
Ahora bien, que a partir del día 20 de Enero del año 2000, se produjo entre ellos una serie de desavenencia las cuales ocurrieron con más frecuencia, hasta que el día 18 de Junio del mismo año 2000, se originó entre ellos, una ruptura prolongada de sus vida en común, hasta la presente fecha, es decir por un lapso de tiempo superior a los siete (07) años, separándose de hecho y viviendo cada uno de ellos en hogares diferentes.
Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Cuatro (4) de Junio de 2008, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 256, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes a repartir.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: VIGDALIA DEL JESUS BRITO MUDARRA y JULIO CESAR MALAVE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.886.612 y V-13.836.707, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.301; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6837-08
YOdC/rcdm.-
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