REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: EUSEBIO RAFAEL MARVAL VASQUEZ y CARMEN LUISA RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.183.144 y V-4.686.965, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta de la Partida de Matrimonio N° 120, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 6 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Calle Nº 5, Casa Nº 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EUCAR JOSE y EUCARINA JOSEFINA MARVAL RONDON, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañó al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”.

Asimismo alegan los solicitantes que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en un plano de completa armonía y compresión mutua.

Ahora bien, el día 29 de Noviembre de 1995 de mutuo consentimiento resolvieron separarse de cuerpo y de hecho, produciéndose una ruptura prolongada en la vida conyugal y hasta ahora pasado doce (12) años aproximadamente, no ha habido reconciliación alguna.


Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Cuatro (4) de Junio de 2008, según se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente.


Al folio Doce (12) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.




El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 120, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EUCAR JOSE y EUCARINA JOSEFINA MARVAL RONDON, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañó al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C” hijos ni bienes a repartir.


1.3.- Que de esa unión matrimonial no obtuvieron bienes a repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: EUSEBIO RAFAEL MARVAL VASQUEZ y CARMEN LUISA RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.183.144 y V-4.686.965, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Altagracia del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6835-08
YOdC/rcdm.-