REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FANNY COROMOTO GONZALEZ ANDRADES y ARCENIO RAFAEL VELÁSQUEZ EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.310 y V-9.980.694, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA J., GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce (14) Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Palomas, Casa S/n, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Pero al transcurrir del tiempo la relación matrimonial se fue deteriorando hasta el punto que decidimos separarnos de hecho, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990) y hasta la presente no han reanudado su vida en común, estableciendo domicilios separados, el primero en la calle las Flores, Comunidad la Matica, sector el Peñón, en esta ciudad de Cumana, en el Municipio Sucre del Estado sucre y la segundo en el Barrio las Palomas, Casa S/n en esta misma ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre

Asimismo, alegaron que de dicha Procrearon una Hija que lleva por nombre ANNY COROMOTO VASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.775.005, no adquirimos bienes materiales que liquidar.

Es por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hicieron, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Finalmente pidieron que la presente solicitud fuera admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 13/05/2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial.

Consta al folio 09 del presente expediente, actuación verificada en fecha 05/06/2008 por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó en la fecha 04 de Junio de 2008.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce (14) Febrero de Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial dicha Procrearon una Hija que lleva por nombre ANNY COROMOTO VASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.775.005, no adquirieron bienes materiales que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: : FANNY COROMOTO GONZALEZ ANDRADES y ARCENIO RAFAEL VELÁSQUEZ EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.310 y V-9.980.694, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA J., GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en Catorce (14) Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº6827-08
YOdeC/jrgr