REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: CRUZ DEL VALLE LAREZ y LELIS DEL VALLE MUNDARAIN BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.948.822 y V-3.946.460, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.469; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil el día Cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: Pedro Miguel Larez Mundarain, de Treinta y Cinco (35) años de edad; Lourdes Elena Larez Mundarain, de Treinta y dos (32) de edad; Lelys Carolina Larez Mundarain, de Treinta y Un (31) años de edad; Eduardo Rafael Larez Mundarain, de Treinta (30) años de edad, Mirelys Andrea Larez Mundarain, de Veintisiete (27) años de edad y Maricruz Larez Mundarain, de Veintiséis (26) años de edad, según consta en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento que anexaron a la solicitud, marcadas con las letras “B-C-D-E-F y G”, respectivamente; y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Colombia de la ciudad de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la casa s/n donde convivieron durante veintidós (22) años, es decir, hasta el día treinta (30) de Agosto del año Dos Mil (2000), fecha en la que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, se vieron obligados a separarse de cuerpos, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de sus domicilios separados desde esa fecha, sin volver a unirse bajo ningún motivo o circunstancia hasta los momentos actuales.
Y por cuanto, han transcurrido más de cinco (5) años desde que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, y considerando la inutilidad de estar unidos por vínculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitaron, el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifiestan que por cuanto no tienen hijos menores, ya que sus seis (06) hijos son mayores de edad, no tienen nada que acordar ni declarar al respecto; y que de su unión conyugal no adquirieron bienes que puedan convenir en distribuir equitativamente y de mutuo acuerdo.
Finalmente pidieron que al Tribunal que se sirviera librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente pidieron que la presente solicitud fuera admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 05/05/2008, se ordenó la notificación, mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial, habiéndose librado en esta misma fecha (05/05/2008) la boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 15 del presente expediente, actuación verificada en fecha 05/06/2008 por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó en fecha 04/06/2008.
Al folio Diecisiete (17) del presente expediente consta la comparecencia del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
1.2.- Que de su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: Pedro Miguel Larez Mundarain, Lourdes Elena Larez Mundarain, Lelys Carolina Larez Mundarain, Eduardo Rafael Larez Mundarain, Mirelys Andrea Larez Mundarain, y Maricruz Larez Mundarain, todos mayores de edad, según consta de las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento que anexaron a la solicitud, marcadas con las letras “B-C-D-E-F y G”, cursantes a los folios 6 al 11 del presente expediente; y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Colombia, casa s/n de la ciudad de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
1.3.- Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CRUZ DEL VALLE LAREZ y LELIS DEL VALLE MUNDARAIN BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.948.822 y V-3.946.460, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.469; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6818-08
YOdeC/cml
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