REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Los ciudadanos SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ, y ANAHERSY MAGO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.886.533 y 13.773.530, debidamente asistidos por la abogada Hildamelys Marval, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.759 , en lugar de dar contestación a la demanda procedieron a interponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados alegaron lo que a continuación se permite transcribir esta Jurisdicente:
LA COSA JUZGADA: La Doctrina se ha encargado de definir reiteradamente a la cosa Juzgada como la “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia…” y al respecto ha señalado nuestro más alto Tribunal que la cosa juzgada es una “institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción” (Sentencia Nº 263, del 03 de agosto de 2000). La cosa Juzgada presenta un aspecto material, contenido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y uno formal, contenido en el artículo 272 ejusdem, el primer trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes y el segundo, el formal, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia.
Es el caso, ciudadana Juez, que en el caso que nos ocupa, el accionante demanda la nulidad y nuestro padre, el ciudadano HERMES JESUS MAGO UROSA, en juicio que contra este último llevamos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la nulidad de un contrato de venta de un inmueble constituido por un terreno y un galpón sobre él construido, ubicado en la prolongación de la calle Arismendi o Avenida San Luís, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual posee una longitud de Doce Metros 812m) de Frente por Cuarenta Metros (40m) de largo o fondo, determinándose una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480m2) y asimismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Nor Oeste: Con la Avenida San Luis o Prolongación de la calle Arismendi; Sur Este: Calle Sin Nombre; Nor Este: casa que es o fue de Segundo Velásquez; y Sur Oeste: Con casa que es o fue de Enrique Galindo, hecha al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVERO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.717.097 y accionante en el presente juicio. Dicho convenimiento fue homologado por el tribunal en sentencia interlocutoria Nº 271-2007-I de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), tal y como lo narra el accionante, sin embargo, posteriormente en fecha (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), el mismo tribunal mediante la sentencia Nº 97-2008-I anula la sentencia anterior por haber incurrido en el error de no haber llamado a juicio al ciudadano JOSÉ MIGULE OLIVERO GONZÁLEZ y ordena la reposición de la causa al estado de citación, de lo cual anexamos marcado con la letra “A”al presente escrito, copia simple de la totalidad del expediente constante de Cincuenta folios útiles. Ahora bien ciudadana juez, el accionante pretende la nulidad de un convenimiento inexistente, toda vez que por la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue negada la Homologación del mismo y ordenada la Reposición de la causa al estado de citación como ya le habíamos mencionado, y en este estado se encuentra dicho proceso. No comprendemos ciertamente la posición de la accionante, cuando no solo demanda la Nulidad de un Convenimiento que no existe, toda vez que por la sentencia mencionada se declara nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, y mucho menos entendemos como se pretendía en todo caso el contenido de una sentencia interlocutoria previa si ejercer los recursos que provee la ley para tales casos, intentando una demanda por la nulidad del convenimiento que en ella se contenía.
Por lo anterior, y toda vez que se cumplen los requisitos de identidad de objeto, sujeto y pretensión entre la sentencia previa tantas veces citada y la demanda que hoy intenta el accionante, lo que encuadra claramente en el supuesto hecho de Cosa juzgada es por lo que solicitamos sea admitida la cuestión previa opuesta y sea desechada la presente demanda y extinguido el proceso.
En fecha 15 de julio del año 2008 la abogada Luisa Cabrera con el carácter acreditado a los autos procedió a presentar diligencia en la cual señaló al Tribunal lo que a continuación se transcribe:
Hoy quince (15) de Julio de 2008 comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Luisa Cabrera Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.493, en su carácter de autos expone: Con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del mismo Código adjetivo, opuesta por la parte demandada, y por cuanto esta sentencia Interlocutoria del expediente Nº 09465-07, llevado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue revocada por contrario Imperio, por el mismo Tribunal y la misma previamente sirvió de fundamento para intentar el juicio de reivindicación que cursa por ante este Juzgado en expediente Nº 6799-08, por tanto solicito que la sentencia anulada se le de pleno valor probatorio en el juicio de Reivindicación dejando en consecuencia a este sin efecto alguno. (Negritas, cursivas y subrayado de la Juez).
Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, es decir la antigua exceptio rei judicate del derecho romano, que tiene como función la tutela de la cosa juzgada.
El ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala como cuestión previa “la cosa juzgada”.
La cosa juzgada es, según enseña Couture, E. “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
Así, pues, tenemos que, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es, en principio, inimpugnable en razón de que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de todo aquello que ha constituido la materia de su pronunciamiento. En efecto, dispone textualmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por otra parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también es inmutable, pues el artículo 273 eiusdem manda que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Precisamente por ello, cualquier proceso que se promueva a los fines de procurar la revisión o la modificación de los términos contenidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede, mediante la proposición de la cuestión previa que estamos comentando, ser detenido desde su mismo inicio.
Los requisitos para que resulte procedente la cuestión previa de cosa juzgada, se encuentran regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos: la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y d) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El trámite de las cuestiones previas contenidas en el cuarto grupo.
Integran el cuarto grupo las cuestiones previas recogidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo que dispone el artículo 351 del texto adjetivo civil, alegadas estas cuestiones previas, corresponde a la parte demandante manifestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. Entendiéndose que el silencio de la parte actora se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Sin embargo, debe advertirse que la jurisprudencia del Mas Alto Tribunal de la República ha venido señalando que, opuestas estas cuestiones previas, es deber del juez verificar su existencia aunque no hubiesen sido contradichas expresamente por la parte demandante.
En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de abril de 2.001, en el juicio de Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, se dejó establecido que:
“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
Se ha dicho anteriormente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada, la “autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige la norma ut supra señalada, ya que de encontrarse los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenidos en la nueva demanda son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme procedería la cosa juzgada y consecuencialmente el rechazo de la demanda.
Así las cosas tenemos que la parte accionada en lugar de dar Contestación a la Demanda opuso la cuestión previa referida a la cosa juzgada y la parte actora en su escrito que riela a los autos procedió a convenir en la antes referida cuestión previa, siendo así tenemos que en el Juicio que por Nulidad de Venta y el cual está signado con el Nº 09465 de la Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial se lee:
Demandantes: MAGO RODRIGUEZ SAULO JOSE y MAGO RODRIGUEZ ANAHERSY y PARTE DEMANDADA: MAGO UROSA, HERMES JESÚS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
En este Tribunal en el Juicio que por Pretensión de Nulidad de Convenimiento expediente signado con el Nº 6842.08 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional). Se lee:
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ.
DEMANDADO: HERMES MAGO UROSA, SAULO MAGO RODRIGUEZ Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
La Cosa Juzgada en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional y legal; en el artículo 49 constitucional numeral 7° consagró “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente.
La Sala de Casación civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en relación a la Cosa Juzgada señaló:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En base a lo que antes se señalara esta Jurisdicente analiza cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así determinar si es procedente declarar o no la existencia de la misma, ya que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma, artículo 1395 del Código Civil, no puede haber cosa Juzgada y la excepción no podría prosperar.
-En cuanto al objeto: Por el mismo se entiende como el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión.
.- En cuanto a la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
.- En cuanto a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada se observa que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser causas llevadas por partes completamente diferentes, así se decide; vale decir, en el Juicio que por Nulidad de Venta y el cual está signado con el Nº 09465 de la Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial se lee:
Demandantes: MAGO RODRIGUEZ SAULO JOSE y MAGO RODRIGUEZ ANAHERSY y PARTE DEMANDADA: MAGO UROSA, HERMES JESÚS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
En este Tribunal en el Juicio que por Pretensión de Nulidad de Convenimiento expediente signado con el Nº 6842.08 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional). Se lee:
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ.
DEMANDADO: HERMES MAGO UROSA, SAULO MAGO RODRIGUEZ Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
Por las razones, antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara SIN LUGAR la cuestión previa que establece el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte accionada, esto es la COSA JUZGADA. Y Así se decide.
Se condena en Costas a los demandados por resultar vencidos en esta Incidencia, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Publíquese Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas, todo ello según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ.
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil.
Exp Nº 6842.08
YOdeC/cml.
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