REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198°y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR LUIS VICENT QUINTANA y ANA JACINTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.375 y V-13.630.903, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA VIVIANA SALMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.989; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 241, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que una vez contraído el matrimonio y de haber fijado su domicilio conyugal en la calle principal del Peñón, a cuatro casa de la Licorería “El Peñón”, casa sin número, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que de esa unión no procrearon hijos y en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clases de bienes; y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Pero es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado, desde hace diecisiete (17) años, específicamente desde el dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo; es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar que declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une; y asimismo, solicitaron que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 05/11/2007, se ordenó la notificación, mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial, habiéndose librado en esta misma fecha (05/11/2007) la boleta de notificación respectiva.

Al folio Nueve (09) del presente expediente, actuación verificada en fecha 27/06/2008 por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó en la fecha ut supra señalada.

Consta al folio Once (11) del presente expediente la comparecencia en fecha Treinta (30) de Junio de 2008, del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada conjuntamente por los cónyuges.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 241, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Peñón, a cuatro casa de la Licorería “El Peñón”, casa sin número, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clases de bienes.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR LUIS VICENT QUINTANA y ANA JACINTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.375 y V-13.630.903, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA VIVIANA SALMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.989; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6683-07
YOdeC/cml