REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198°y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO APOLONIO RINCONES y BELKYS DEL VALLE RIOS DE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.272.331 y V-5.702.030, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Primero (1º) de Junio de 1.978, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: BELKYS JOSEFINA, de veintiocho (28) años de edad; DEMERIS JOSE, de Veintiséis (26) años de edad y, YESSICA JOSEFINA, de Veinticuatro (24) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Llanada, Sector 01, Avenida 04, casa Nº 05, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día tres (03) del mes de marzo de 1993, momento en el cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, situación ésta que se ha mantenido hasta ahora, es decir, que tienen quince (15) años de no llevar vida en común. Asimismo, en cuanto a la comunidad conyugal manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Finalmente pidieron que la solicitud fuese admitida, substanciada conforme a derecho, y en fin declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 19/06/2008, se ordenó la notificación, mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial, habiéndose librado en esta misma fecha (19/06/2008) la boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 08 del presente expediente, actuación verificada en fecha 26/06/2008 por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó en la fecha ut supra señalada.
Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia en fecha Treinta (30) de Junio de 2008, del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada conjuntamente por los cónyuges.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre), en fecha Primero (1º) de Junio de 1.978, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
1.2.- Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: BELKYS JOSEFINA, de veintiocho (28) años de edad; DEMERIS JOSE, de Veintiséis (26) años de edad y, YESSICA JOSEFINA, de Veinticuatro (24) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente; las cuales cursan a los folios 3,4 y 5 del presente expediente; y que fijaron su domicilio conyugal en la Llanada, Sector 01, Avenida 04, casa Nº 05, Municipio Sucre del Estado Sucre.
1.3.- Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO APOLONIO RINCONES y BELKYS DEL VALLE RIOS DE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.272.331 y V-5.702.030, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre), en fecha Primero (1º) de Junio de 1.978, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6857-08
YOdeC/cml
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