REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



El presente procedimiento se inicia a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: RAÚL JOSÉ LEZAMA SALAZAR y YELENNY JOSEFINA CASTAÑEDA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.596.435 y V-14.597.323, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.525.

Los cónyuges alegaron en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintinueve (29) de Septiembre del año 1997, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, riela al folio 03; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector Nº 3, Vereda 16, Casa Nº 5, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes.

Pero es el caso, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar la situación, y es por eso, que de mutuo acuerdo, resolvieron su separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptaron las bases siguientes:


PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Sus domicilios actuales son el primero habita en el último domicilio conyugal y la segunda habita en el sector Cancamure, casa s/nº, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.

Por último pidieron al Tribunal decretar su separación de cuerpos bajo las mismas circunstancias solicitadas.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil.

En fecha Veintiocho (28) de Julio del presente año (2008), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAÚL LEZAMA y YELENNY CASTAÑEDA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, y hasta la presente no ha habido reconciliación bajo ningún concepto.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS solicitada. En consecuencia, declara DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RAÚL JOSÉ LEZAMA SALAZAR Y YELENNY JOSEFINA CASTAÑEDA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.596.435 y V-14.597.323, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintinueve (29) de Septiembre del año 1997, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo Estado, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 5874-03
YOdeC/cml