REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO CARLOS BLANCO MENDOZA y FATIMA MILAGROS AVILA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.660.086 y V-14.008.309, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.756.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, tal y como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio 03.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, vereda # 14, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Alegan los solicitantes, que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado de forma razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpo en conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptan las bases siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Continua alegando los solicitantes, que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 26 de Noviembre del 2003, se separaron desde el mes de abril del año 2007, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vidas en común.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo del 2007, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: FATIMA MILAGROS AVILA URBAEZ y ALBERTO CARLOS BLANCO MENDOZA, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.656, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 08/05/2007.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por los ciudadanos: ALBERTO CARLOS BLANCO MENDOZA y FATIMA MILAGROS AVILA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.660.086 y V-14.008.309, respectivamente, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6590-07
YOdC/rcdm.