REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el abogado Germis Muñoz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.727.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte accionante que es heredera conjuntamente con sus hermanos Julio César, Arquímedes Rafael José, Rojas de unas bienechurias que dejó presuntamente su padre antes de morir.

Prosigue narrando que dichas bienechurias fueron ampliadas según por su asistida quien le construyó dos salones de paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto y zinc, en un lote de terreno según Municipal, y que se encuentra ubicada en la calle Agua Santa Sector Plaza Bolívar de la Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta cuyos linderos según son los siguientes:
Norte: En diez metros Lineales (10mts) con local comercial de la señora Dorca Mata; Sur: En diez metros con treinta Centímetros lineales, Este: En veintiocho metros con ochenta y ocho centímetros lineales (28,88 mts) con casa que es o fue de Zuleima Noriega Oeste: En veintinueve metros con diez Centímetros Lineales (29,10 Mts) con casa que es o fue de Pedro Cortés y Lucas Rodríguez, con una superficie según de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (294, 24 mts).

Por otra prosiguió señalando lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en esta casa vivieron los padres de mi asistida, hasta la hora de su muerte, y ahí nacieron los hermanos, que aun viven allí y otros han muerto, lo que demuestra que entre mi asistida y sus padres tiene mas de 70 años poseyendo dicho terreno. Ahora bien, un día cualquiera, se presentó en casa de mi asistida una niña como de 10 años de nombre XIOMARA Josefina Rojas Tabares, con su madre procedente de ciudad Bolívar a visitar a su padre, Israel José Rojas (fallecido) hermano de mi asistida quien se encontraba enfermo para ese entonces, para ese momento la niña XIOMARA no conocía a sus tíos que vivían en Araya, así fueron pasando los días la señora Hilda Tabares madre de XIOMARA JOSEFINA ROJAS TABARES se marchó para su casa, muere el padre de XIOMARA JOSEFINA ROJAS TABARES y esta se queda viviendo con sus tíos. Ahora se presenta el caso, que la sobrina, haciendo mal uso de su inteligencia se percató que la vivienda no tenía documento de propiedad y sin ningún tipo de remordimiento para con sus tíos que le dieron casa, comida hasta hacerse mujer, hizo un titulo supletorio de las bienechurias de la casa a su nombre, evacuado el mismo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 8 de diciembre del año 2006. Anexo marcado “A” alegando haberlas construido con dinero de su propio peculio, dicho este que es totalmente falso de toda falsedad, así mismo corrobora su vil mentira cuando afirma haber gastado la Cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) en la construcción, con esta cantidad para los años 80 que alega haber hecho en la referida construcción, se compraban por lo menos 20 casa en Araya, también alega en el título supletorio tener viviendo mas de 20 años en la vivienda que ella presuntamente construyó, ciudadano juez de ser cierto a que edad construyó las bienechurias que se acredita, siendo que la ciudadana XIOMARA ROJAS, de acuerdo a su cédula de identidad consignada al tribunal, de la cual se encuentra una copia en el título supletorio, se evidencia que la ciudadana en referencia cuenta con 26 años de edad, de lo que se deduce que para la época que dice ella haber construido la casa sin tenía seis (6) años de edad, como se explica lo demás. Todo esto demuestra sin temor a dudas, que todo el contenido del título supletorio es totalmente falso, y se cae por si solo, por todo lo antes dicho, así lo denuncio en este acto.

En su petitorio lo que a continuación se transcribe:
Primero: Que es Nulo de toda Nulidad Absoluta el Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 8 de diciembre del año 2006, y por ende su Registro por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Cumaná por ser falso su contenido y así lo solicito sea declarado por este Tribunal.
Segundo: Las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 8.000.000).

Debidamente admitida la demanda y citado como fue la parte demanda compareció y procedió a dar contestación a su demanda en los términos que de seguidas se señalan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los hechos invocados por el actor.

Alega lo siguiente, esta Jurisdicente se permite transcribir:
Ciudadana Juez, el demandante de autos señala en su escrito libelar que la misma es heredera junto a una serie de hermanos de unas bienechurias que (supuestamente) les dejó sus padres antes de morir. Ante esta primera situación de hecho la demandante: a) no señala de manera expresa de cual sucesión Hereditaria se trata (si es el padre o la madre), b) no presenta su despacho evidencia alguna que pruebe la filiación de la sucesión de la cual dice ella pertenecer (si es el padre o la madre o de los dos), es decir, no se encuentra la Planilla de Declaración Sucesoral) que emite el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso de la Región Nor-Oriental, documento este básico que constituye de manera fehaciente la demostración y/o comprobación de la filiación paterna o materna, según el caso, para con sus descendientes, así como también que permite precisar de manera indubitable el bien (o bienes) sobre los cuales recaerá los derechos patrimoniales de los herederos que, en el presente caso la demandante se lo atribuye, más no precisa como señale anteriormente de donde proviene el Acervo Hereditario que con la presente demanda pretende reclamar.

Por otra parte siguió argumentado se copia textual:
Ciudadana Juez, cierto es, que la mamá (Sra. HILDA TABARES fallecida) de mi representada junto a su esposo (Sr Israel José Rojas, fallecido), tenían construidas unas bienechurias ubicadas en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, calle Agua Santas, Sector Plaza Bolívar,

En la oportunidad respectiva ambas partes promovieron las que en los autos aparecen siendo admitidas dentro de la oportunidad de ley.

En el expediente en cuestión solo la parte demanda presentó sus respectivos Informes.

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa este Tribunal procede a hacerlo previo a las consideraciones que de seguidas se señala:
La parte actora en su libelo señala que es heredera de hecho junto con sus hermanos Julio César, Arquímedes, Rafael José, Edgar José Rojas, de unas bienechurias que les dejó sus padres al morir….

Por otro lado aduce que: ..Cuyas bienechurias fueron ampliadas por mi asistida quien le construye dos (2) salones de paredes de bloques, piso de cementos, techo de asbesto y zinc, y reparó un baño, un cuarto, dicha casa posee un patio abierto, en un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la calle Agua Santa Sector plaza Bolívar de la Parroquia de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre….

Es por ello que en todo proceso judicial deben cumplirse cierto requisitos indispensables, con el Objeto de que el Órgano Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de interés, siendo así es menester que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprende entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

También es conveniente señalar que dentro de los presupuestos materiales de la Sentencia de fondo se encuentra los presupuestos de la Pretensión a saber la legitimatio ad causam; y el interés para obrar.

La teoría de los presupuestos procesales nació en el año de 1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este libro se hace la distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.

En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)”.
Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. –Continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Monroy entiende por presupuestos procesales a las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Por su parte VÉSCOVI los define como los requisitos necesarios para pueda constituirse un proceso válido, o una relación válida.

La doctrina los ha definido a los presupuestos procesales como:

…las condiciones para que consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la cusa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal… (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1997, p.36).

Piero Calamandrei en cuanto a los presupuestos procesales, ha señalado que:
…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito….los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la d demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la Ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga cierto requisitos que lo haga idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso… (Negritas añadidas) (ob. Cit., p. 79).


En nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el Juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de observar que existe falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto.

La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el merito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).


El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….



Como quiera que de la revisión que se hiciere a los presupuestos procesales y al observar las actas que conforman el presente expediente se desprende que la actora no tiene cualidad, TODA VEZ QUE ALEGA SER HEREDERA CONJUNTAMENTE CON SUS HERMANOS DE UNAS SUPUESTAS BIENHECHURIAS que había dejado su padre sin demostrar tal cualidad por tanto esta Jurisdicente no entra a tocar el fondo de lo controvertido. Y así se decide.

Como quiera que de la revisión que se hiciere a los presupuestos procesales y al observar las actas que conforman el presente expediente que la actora no tiene cualidad, no entra a tocar el fondo de lo controvertido. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO que hubiere instaurado la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.339.727, debidamente representada a los autos por el abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225; en contra de la ciudadana XIOMARA ROJAS TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.746, representada por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, todo ello según lo disponen los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVERIA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


NOTA. En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ORDINARIO.
EXP Nº 6651.07
YOdeC/cml.