Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
198° y 149°
SENTENCIA Nro:147 -2008 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 13 de Mayo del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE BRITO COLON Y OLIMPIA DEL VALLE MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.412.925 y V-9.274.993 Cónyuges respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.295 y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Sucede, Ciudadana Juez, que contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985, tal como se desprende de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A” en ese momento fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Venezuela, Primera Calle, casa distinguida con el N° 36, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de nuestra unión procreamos dos hijos que llevan por nombres FRANCISCO JOSE BRITO MARIN Y YIPSY JOSE BRITO MARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.911.754 y V-17.911.755. respectivamente, tal como se evidencia en copias de cédulas de identidad que anexo marcado con la letra “B” y “C” Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestra relación después de casarnos se desarrollo de forma normal, sin ningún percance de importancia, pero unos pocos años de convivencia bastaron para que nuestra relación entrara en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales lo que originó que en fecha 25 de febrero del año 1.994, de mutuo acuerdo decidiéramos separarnos, quedando domiciliada OLIMPIA DEL VALLE MARIN, arriba identificada, en la urbanización Villa Olímpica, bloque 15, Apartamento 0302, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSE BRITO COLON, antes identificado, Urbanización Fé y Alegría, casa sín Número, Cumaná, Estado Sucre y esto aunado a que han transcurrido más de cinco (5) desde nuestra separación, haciendo cada uno su vida por su lado, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, es que solicitamos , en busca de nuestra sanidad mental, del equilibrio familiar necesario y del desarrollo armónico de nuestros hijos, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declare nuestro divorcio.-De forma expresa declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna que pudiesen constituir comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que liquidar
Omissis”


En fecha (04) de Junio del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 26 de Junio de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 25 de Junio del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 30 de Junio del 2008, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FRANCISCO JOSE BRITO COLON Y OLIMPIA DEL VALLE MARIN y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que íntegran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO JOSE BRITO COLON Y OLIMPIA DEL VALLE MARIN de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 vto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 25 de Febrero del año 1.994 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 27 de Mayo del 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.


Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, FRANCISCO JOSE BRITO COLON Y OLIMPIA DEL VALLE MARIN quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.412.925 y V-9.274.993, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 15, Apartamento 0302 y el Segundo en la Urbanización Fé y Alegría Casa S/N Cumaná, Estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio, JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.295 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 21 de Mayo del año 1.985,

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho ( 28 ) dias del mes de Julio del dos mil Ocho (2008 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha (28-07-2008), siendo las (11: 30 00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09585
ICBL. ddmm.-