JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 141-2008-I.

EXPEDIENTE No: 09497.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: TECNICA AFE, C.A.

PARTE DEMANDADA: MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MELENDEZ PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JUAN ISAIAS MARCANO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. LUIS FELIPE OJEDA P; ABOG. JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y ABOG. MARIANGELICA OJEDA MACIAS.

Motiva el presente pronunciamiento el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado en fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20/05/2008), suscrito por la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.363.501 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.561, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.164, con domicilio procesal en la Parcela número 11, Manzana “A”, de la Urbanización “El Bloque”, Tercera Etapa, Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.309.798, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.988 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada TECNICA AFE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha veintidós de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (22/09/1978), quedando anotada bajo el número 62, Tomo 135 A-2do., modificada posteriormente su Acta Constitutiva-Estatutaria, siendo la última de dichas reformas, la inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha seis de abril del año dos mil seis (06/04/2006), quedando anotada bajo el número 48, Tomo 57-A y representada legalmente por la ciudadana LOURDES MELENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.444.098, en su carácter de Gerente General, en contra de la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, supra identificada, quien está representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.286.561, V-13.322.888 y V-17.193.268, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los números 19.164, 102.686 y 125.313, respectivamente.

Ahora bien, se evidencia del escrito en comento, entre otras cosas, expone:
“…
III.- DE LA TECERÍA.
3.0: De conformidad con los Arts. 361, en su aparte in fine; 370 numerales 3ro., 4to. y 382 todos del CPC, propongo formal demanda de TERCERIA dirigidas contra las sociedades de comercio:
1.- “PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTEMINIENTO INDUSTRIAL, C.A. (PROCOMAN, C.A.)…. Representada por los Ciudadanos EDMUNDO R. FIGUERA y CARLOS J. FIGUERA,….
2.- ZARA, C.A. (ZARACA),…, representada por la Ciudadana ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES….
Para que convenga voluntariamente o en defecto a ello, sean condenadas solidariamente por el Tribunal en: PRIMERO.- En que son ciertos todos los hechos explanados (Sinopsis Contractual) en los CAPITULOS PRIMERO y SEGUNDO de este escrito…, muy especialmente los puntos “2.6, 2.7 y 2.8” ello con fundamento al derecho preferente consagrado en la ley sustantiva civil y que me asiste de adquirir el inmueble objeto de la presentación por haberla poseído pacifica, continua e ininterrumpidamente por más de… (09) años, cuya tenencia la he ejercido a mi riesgo y peligro aunque no se haya verificado la tradición con intención de tener la cosa como propia, además de haber pactado la compra con el propietario original “PROCOMAN, C.A.” y este haber recibido parte del pago.- SEGUNDO.- Que hubo la manifestación del consentimiento para la trasmisión hacia mi persona de la propiedad del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se demanda, adquirido así el derecho a poseerlo.-TERCERO.- En pagarme las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de… (Bs. 8.000.000), es decir… (BF 8.000) en concepto de repetición del pago efectuado por mí a través de los recaudos anexos a la contestación de la demanda principal…. En ese sentido solicito que dicho monto de… (Bs. 8.000.00) sea indexada desde 02/05/02 la fecha en que “PROCOMAN, C.A.” vende el inmueble obviando sibilinamente mi derecho preferente, hasta la ejecución de la sentencia que así lo declare, desde ya solicito que sea practicada ex – Art. 249 del CPC experticia complementaria del fallo.
2. La cantidad de… (1.230.000), es decir (BF 1.230) por concepto de guarda y custodia ejercida por mi del inmueble durante… (41) meses comprendidos desde 16 DE NOVIEMBRE DE 1998 fecha en que asumí la obligación de conservarla conjuntamente con la posesión, hasta el 2 DE MAYO DEL 2002 calculado a razón de… (Bs. 30.000) mensuales tomando en consideración y mantenimiento que la fachada del inmueble ha sido pintada durante ese período en cinco oportunidades y el interior del mismo… en dos oportunidades, además que el mismo quedó a mi riesgo y peligro no obstante que la tradición no se haya verificado.
3. La cantidad de…, (30.000.000), es decir… (BF 30.3000) por concepto de mejoras realizadas por mí al inmueble consistente en: Construcción de paredes perimetrales y/o linderos; colocación de rejas de hierro protectora internas tanto de ventanas y puertas, tomando en consideración que la mejora realmente fueron hechas al inmueble cuya REIVINDICACION… se demanda y así evitar que se convalide un enriquecimiento sin causa en mi perjuicio y causar mas daños y perjuicios de naturaleza material, todo ello sin perjuicio y/o renuncia a la acción expresamente reservada POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE NATURALEZA MORAL con fundamento a las imputaciones insidiosas inferidas en contra de mi honor y reputación por la accionante a través de su representación legal tal y como esta explanado en el capitulo correspondiente a la contestación de la demanda….
4. La cantidad de… (BF 14.000), es decir… (14.000.000) en concepto de pago por la labor de guarda, custodia, mantenimiento y conservación efectuada por mi en ese período de setenta meses que van…. La suma total de las cantidades señaladas precedentemente alcanzan la cantidad de… (BF. 53.230).
3.1: De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de… (BF 53.230).
3.2: Solicito que la citación de las demandadas en Tercerías: “PROYECTOS, CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (PROCOMAN, C.A.) se practique en las personas: EDMUNDO R. FIGUERA ó CARLOS J. FIGUERA,…; y de la sociedad de comercio: ZARA, C.A. (ZARACA), se practique en la persona de ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES….
…”.
(Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se infiere que debe haber un pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisión o inadmisión de la intervención forzosa de tercero solicitada, y por error involuntario este Despacho Judicial no lo hizo en su oportunidad, pudiéndose ver afectado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrado en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quebrantándose también disposiciones del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En este orden de ideas, los artículos 14, 15 y 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales establecen:
Art. 14:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
(Negrillas del Tribunal).
Art. 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Art. 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° y el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
Art. 49 Ord. 1º:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Art. 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION O INADMISION DE LA INTERVENCION DE TERCERO SOLICITADA por la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA P., ambos supra identificados, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada TECNICA AFE, C.A., y representada legalmente por la ciudadana LOURDES MELENDEZ PEREZ, todos supra identificados, contra la solicitante de la tercería, quien está representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS, supra identificados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declaran NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO SETENTA Y SIETE (77) AL FOLIO OCHENTA Y DOS (82), INCLUSIVE. QUE CONSTE.

Dada así las cosas en el párrafo anterior, considera este Jurisdiscente, que en aras de salvaguardar la Justicia y evitar retardos procesales, procede a pronunciarse con relación a lo solicitado en la contestación de la demanda por la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.363.501 y de este domicilio, donde alega:
“…
3.0: De conformidad con los Arts. 361, en su aparte in fine; 370 numerales 3ro., 4to. y 382 todos del CPC, propongo formal demanda de TERCERIA dirigidas contra las sociedades de comercio:
1.- “PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTEMINIENTO INDUSTRIAL, C.A. (PROCOMAN, C.A.)…. Representada por los Ciudadanos EDMUNDO R. FIGUERA y CARLOS J. FIGUERA,….
2.- ZARA, C.A. (ZARACA),…, representada por la Ciudadana ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES….
Para que convenga voluntariamente o en defecto a ello, sean condenadas solidariamente por el Tribunal en: PRIMERO.- En que son ciertos todos los hechos explanados (Sinopsis Contractual) en los CAPITULOS PRIMERO y SEGUNDO de este escrito…, muy especialmente los puntos “2.6, 2.7 y 2.8” ello con fundamento al derecho preferente consagrado en la ley sustantiva civil y que me asiste de adquirir el inmueble objeto de la presentación por haberla poseído pacifica, continua e ininterrumpidamente por más de… (09) años, cuya tenencia la he ejercido a mi riesgo y peligro aunque no se haya verificado la tradición con intención de tener la cosa como propia, además de haber pactado la compra con el propietario original “PROCOMAN, C.A.” y este haber recibido parte del pago.- SEGUNDO.- Que hubo la manifestación del consentimiento para la transmisión hacia mi persona de la propiedad del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se demanda, adquirido así el derecho a poseerlo.-TERCERO.- En pagarme las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de… (Bs. 8.000.000), es decir… (BF 8.000)….
2. La cantidad de… (1.230.000), es decir (BF 1.230)….
3. La cantidad de…, (30.000.000), es decir… (BF 30.3000)….
4. La cantidad de… (BF 14.000), es decir… (14.000.000)….
3.1: De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de… (BF 53.230).
3.2: Solicito que la citación de las demandadas en Tercerías: “PROYECTOS, CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (PROCOMAN, C.A.) se practique en las personas: EDMUNDO R. FIGUERA ó CARLOS J. FIGUERA,…; y de la sociedad de comercio: ZARA, C.A. (ZARACA), se practique en la persona de ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES….
…”.
(Negrillas del Tribunal).
Es importante para esta Juzgadora traer a manera de ilustración las Jurisprudencias que ha continuación se transcriben, para tratar de aclarar a la parte demandada la Institución de la Tercería y la Intervención forzosa de terceros fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 370 Ord. 4º:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
(Negrillas del Tribunal).
SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABABO, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004), en el expediente número GP02-2004-000509, donde esta Superioridad estableció:
“…
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 370, ordinal 4°, “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio ( iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Segundo: Esta Alzada considera que el Juez tiene la discrecionalidad de acordar o no la solicitud de intervención forzosa de tercero, una vez cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia y llenados los extremos establecido por la ley; de conformidad con lo establecido en el Art. 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano;…
…”.
(Negrillas del Tribunal).
SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco (30/05/2005), en el expediente número 12912, donde esta Superioridad estableció:
“…
SEGUNDO: La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
TERCERO: Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél
Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
CUARTO: En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:
(omissis)
“Según el propio legislador, -ex art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado “estado de sentencia”. Solo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.
OMISSIS
…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión…
De la sentencia parcialmente transcrita puede colegirse:
En primer lugar que en un procedimiento de intimación, puede un tercero hacer valer su derecho una vez que iniciado el proceso habiendo sido citada la parte demandada, ésta hubiere formulado oposición en tiempo oportuno entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda a la cuantía de la demanda, siendo en esta etapa procesal cuando podría admitirse una acción de tercería.
En segundo lugar, estableció la referida sentencia, una clasificación en lo que respecta a la intervención de terceros, a saber: a) la intervención voluntaria, clasificada a su vez como principal o ad excludendum, adherente o simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial, y; b) la intervención coactiva la cual consiste en hacer venir a un tercero a la actividad procesal.
En tercer lugar, tenemos que según la doctrina con respecto a las clases de tercería, las mismas se encuentran comprendidas entre la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
…”.
(Negrillas del Tribunal).
Luego de lo antes transcrito, esta Sentenciadora comparte el criterio de los Tribunales antes mencionados y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sin embargo para que la parte demandada no quede en estado de indefensión sin querer quien suscribe el presente pronunciamiento ser parte y Juez a la vez, en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable de acceso a la Justicia, como directora del proceso y con miras a esclarecer la verdad en el presente juicio, por ser principio fundamental el derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 14 y 15 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia este Tribunal ordena ADMITIR como INTERVENCION FORZOSA DE TERCERO establecido en el artículo 370 en ordinal 4º eiusdem, solicitada por la parte demandada.

Se deja expresa constancia que no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente caso (demandante y demandado), de la decisión dictada, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado sus notificaciones, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho (02/07/2008). Años 198° y 149°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (02/07/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.