JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 139-2008-D.

EXPEDIENTE No: 09218.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO OLIVEROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ELINOR BOADA RIVAS y ABOG. CARLOS E. MENESES.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ENRIQUE TREMONT RIVAS.

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28/07/2006), este Tribunal recibió por distribución libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles contentivo de la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.435.837 y domiciliado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Yaguaraparo, Sector “A”, Quinta Marta, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.977.184 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.647, interpuesto en contra del ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-578.919 y domiciliado en la Urbanización “Ciudad Salud”, Manzana “F”, Casa número 102, Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I
NARRATIVA:
CUADERNO PRINCIPAL:
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil seis (26/09/2006), este Tribunal le dio entrada al libelo de demanda antes mencionada, se formó expediente bajo el número 09218 de la nomenclatura interna de este Tribunal, asimismo, por auto de fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (16/05/2006), compareció el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, asistido por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, ambos supra identificados, mediante diligencia otorgó PODER APUD-ACTA a la prenombrada abogada en ejercicio y al abogado en ejercicio CARLOS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.874 y con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, Centro Profesional “EL CASERIO”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19/10/2006), compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 601 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL a este Tribunal se pronuncie sobre el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha nueve de marzo del año dos mil siete (09/03/2007), compareció el ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, supra identificado, asistido por las abogadas en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA y LUDMILA RONDON ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.727 y V-8.437.066, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.584 y 45.970, respectivamente, mediante diligencia otorgó PODER APUD-ACTA a las prenombradas abogadas en ejercicio.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito de fecha veintitrés de abril del año dos mil siete (23/04/2007), promueve CUESTIONES PREVIAS de las contenidas en los ordinales 2do. y 6to. del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el último ordinal en concordancia con el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 4to. y 6to. En fecha cuatro de mayo del año dos mil siete (04/05/2007), se recibió escrito de CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Abriendo de pleno derecho la incidencia de cuestiones previa a prueba, en fecha catorce de mayo del año dos mil siete (14/05/2007), compareció la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y supra identificada, mediante escrito promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes aportar a la incidencia en comento, asimismo, Por auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil siete (16/05/2007) fue admitido el medio probatorio presentado por la parte demandada a excepción él del punto número 2. Por otro lado, En fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes, los cuales fueron admitido por este Tribunal por auto de fecha cinco de junio del año dos mil siete (05/06/2007). En fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12/11/2007), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, número 232-2007-I, mediante la cual declaro SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes y que la parte demandada contestara la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente después que constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete (22/11/2007), compareció el ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, supra identificado, mediante diligencia confirió PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.465, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre.
Estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno escrito de contestación constante de cuatro (04) folios y treinta y un (31) anexos.
Abierto el juicio a pruebas, la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente, en fecha siete de enero del año dos mil ocho (07/01/2008), los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que pudiera beneficiar a su representado y en especial lo siguiente: Pruebas documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, Informes, Testimoniales e Inspección Judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Invoco a favor de su mandante los beneficios que pudieran derivarse del contenido de los autos del presente expediente. Documentales marcado con la letra “A”, que cursa a los folios 7, 8 y 9.”B” , que cursa a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, “C”, “D”, “F”,”G”, y “H” e Informes.
Este Órgano Jurisdiccional admitió los medios probatorios de la parte accionada a excepción de los particulares 2do, 3ero y 4to. del Capítulo IV referente a la Inspección Judicial, y de la parte accionante por auto de fecha catorce de enero del año dos mil ocho (14/01/2008), en ese misma fecha (14/01/2008) por auto separado este Despacho Judicial admitió los medios probatorios aportado por la parte demandante.
En fecha primero de abril del año dos ocho (01/04/2008), se recibieron escritos de Informes presentados por ambas parte (demandante y demandada). Por auto de fecha dos de abril del año dos mil ocho (02/04/2008), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se fijó el lapso para que las partes realicen las observaciones a los informes de las contrarias, asimismo en fecha catorce de abril del año dos mil ocho (14/04/2008) comparece el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus observaciones a los informe de la parte actora. Y por último, por auto de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha veinte de octubre del año dos mil seis (20/10/2006) se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha veinte de octubre del año dos mil seis (20/10/2006), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual negó el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19/10/2006).

Después de haber realizado un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:

II
MOTIVA:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
EL DEMANDANTE EXPONE:
“Tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Mejía, el día 23 de Marzo del año 2006, bajo el Nº 35 de su serie, folios 110 al 111, Protocolo Primero adicional, Tomo I, Primer Trimestre del año en curso; soy propietario por justo título y de buena fé de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Tunantal en Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de (340 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Golfo de Cariaco; Sur: Carretera Cumaná Carúpano; Este: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y Oeste: Con casa que es o fue de Argenis Flores y de unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno, compuesta por una casa de habitación…”
Es el caso ciudadana Juez, que a finales del mes de Marzo del presente año 2006, fui a ocupar mi casa y me encontre que esta la casa y el terreno estaba siendo ocupada por un ciudadano de nombre Carlos José Galantón Rengel, quien me impidió la entrada a mi propiedad…”.
(Negrillas del Tribunal).
EL DEMANDADO ALEGA:
“… PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda intentada en contra de mi representado LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, por el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.456.124 por ACCION REIVINDICATORIA, de un inmueble propiedad de mi representado ubicada es en el Sector conocido como Tunantal, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Golfo de Cariaco; SUR: Carretera Cumaná-Carúpano; ESTE: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y, OESTE: Con casa que es o fue de Argenis Flores y de unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno compuesta por una casa de habitación. Dicha demanda fue cuantificada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), y donde se encuentra Demandada mi Representado ANDRES LLOVERA CENTENO, plenamente identificado. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte actora en el Libelo de la Demanda cuando expone:…Que es el propietario de la referida y deslindada parcela de terreno y de la superficie de esta y de todo cuanto se encuentre encima de ella, hecho este que no es cierto, ya que dicho terreno de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras que textualmente expresa:”Son del dominio Publico de la Republica, todo el espacio acuático adyacente a las zonas Costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de mas alta marea hasta una distancia no menor de ochenta Metros (80 Mts), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las Costas Marinas, En los lagos, ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio publico, la determinara la ley y la desarrollara el plan de ordenación y gestión integrada de las zonas costeras y en ningún caso será menor de Ochenta Metros (80 Mts) (resaltado y negritas mías).De lo transcrito en este articulo se evidencia claramente Ciudadano Juez, que dicho terreno nunca pudo haber sido Propiedad de la Parte Demandante, ya que el mismo es del Dominio Publico, ya que la distancia que separa el inmueble de Franja Marina (Golfo de Cariaco) es de menos de Dos Metros (2 Mts), supuesto este que encuadra dentro de lo establecido en el Articulo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras, y al no ser propietario de el Terreno, tampoco puede ser propietarios de la superficie de esta y lo que se encuentre encima de ella y menos aun de la casa construida sobre la Parcela de Terreno ya que la misma ha sido construida a las solas y únicas expensas de mi representado; ya que por el hecho de encontrarse el terreno objeto del presente Litigio adyacente al mar, que es parte del Golfo de Cariaco por el lado Norte del mismo, nos lleva a concluir que dicha parcela de terreno esta ubicada en la Franja de Terreno de las Costas Marinas, reservadas legalmente a la republica. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo los linderos de la parcela de Terreno señalados por la parte demandante en el escrito libelal , ubicado en el sector conocido como Tunantal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Golfo de Cariaco; SUR: Carretera Cumaná-Carúpano; ESTE: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y OESTE: Con casa que es o fue de Argenis Flores; por no ser ciertos ni ajustado a la realidad ya que los verdaderos linderos y medidas son los establecidos en el levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo LUIS FERNANDEZ en el mes de abril del 2006, del cual se evidencia que el inmueble propiedad de mi representado, tiene una superficie real de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (383,24 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que es su frente en Dieciséis Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (16,45 Mts) con el Mar del Golfo de Cariaco; SUR: Que es su fondo, en Veinte Metros con Noventa y Cinco Centímetros (20,95 Mts), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de vía de acceso al sector la Cueva, y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; ESTE: En Veintidós Metros con Cuarenta Centímetros (22,40 Mts) con inmueble que fue o es propiedad de Gualberto Suárez y playa que se encuentra frente a esta ultima propiedad; y OESTE: En Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) con Estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero. Consigno anexo en Original Marcado con la Letra “C”, Plano contentivo de Levantamiento Topográfico elaborado por el experto ciudadano LUIS FERNANDEZ dicho documento será ratificado en la oportunidad Legal correspondiente…”.
(Negrillas del Tribunal).

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA:
En la contestación de la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la cantidad demandada de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,oo) por considerarla exagerada…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es necesario traer a manera de ilustración las siguientes Jurisprudencias:
En AUTO dictado por la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente número 00-0003, Sentencia número 0024, se estableció:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”.
(Negrillas del Tribunal).
En SENTENCIA dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14/12/2004), con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el expediente número 04-0894, donde se estableció:
“… Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía que debe probar so pena que quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
(Negrillas del Tribunal).

De las anteriores Sentencias se desprende que el demandado debe alegar un nuevo valor o cuantía, y el cual debe demostrar, de lo contrario quedaría firme la cuantía establecida por el actor, por lo que esta Juzgadora comparte los criterios aquí plasmados, y observa que el demandado se limitó a rechazar pura y simplemente por exagerada la cuantía de la demanda, pero no alega un nuevo valor y menos aún lo demuestra, quedando para esta Jurisdiscente firme la cuantía señalada por el actor. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II).
Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
(Negrillas del Tribunal).
LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:
“…
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
…”.
(Negrillas del Tribunal).
LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL JUICIO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Documento “A” CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar, en San Antonio del Golfo, de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil seis (23/03/2006), registrado bajo el Nº 35, folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo I. Este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no guarda relación ni identidad con los linderos del inmueble que posee el demandado, donde se realizó la INSPECCION JUDICIAL, que riela del los folios doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos treinta y nueve (239), evacuada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.
2. Documento “B” INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el treinta y uno de Mayo del año dos mil seis (31/05/2006), practicada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no guarda relación con el inmueble que ocupa el demandado, es decir no hay ningún tipo de coincidencia con sus linderos. ASI SE DECIDE.
3. Documento marcado “C” expedido por la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL ESTADO SUCRE, en San Antonio del Golfo en fecha once de Mayo del año dos mil seis (11/05/2006), este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que dicha tradición legal no determina el bien inmueble que se a vendido a través de los años allí establecidos. ASI SE DECIDE.
4. Los Documentos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” que rielan del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio doscientos catorce (214), del presente expediente, fueron impugnados en su debida oportunidad, la cual vencía el día catorce de enero del corriente año (14/01/2008), por el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se desprende del folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216) con sus respectivos vueltos, de igual forma, de la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, se constató que la parte demandante no los hizo valer en el juicio según lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, razón por la cual quedan desechados del proceso. ASI SE DECIDE.
5. Con relación a la PRUEBA DE INFORME, promovida por la actora, este Tribunal NO PUEDE VALORARLA, por cuanto, en los autos no reposa resultas de la misma, así como también, dicha prueba considera quien suscribe el presente fallo no es determinante para resolver el presente caso controvertido. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1. Con relación, AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto indico el promovente de qué documento quiere beneficiar a su cliente y de que hechos, tal y como lo exige la Jurisprudencia Patria. ASI SE DECIDE.
2. Con relación, al documento CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha veintinueve de agosto del año dos mil uno (29/08/2001), expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, que riela al folio ciento cincuenta y tres (153), este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que dicho documento no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
3. Con relación, a los Documentos FACTURAS marcado “B” y CONTRATO DE ELECTRICIDAD que rielan del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta (160), dichos documentos corren la misma suerte que el anterior, en consecuencia, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA ASI SE DECIDE.
4. Con relación, a los Documentos “C”, “D”, “E”, “F”, que rielan de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165), dichos documentos corren la misma suerte que el anterior, en consecuencia, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resta valorar los documentos que acompañan el escrito de contestación de la demanda, la inspección judicial practicada por este tribunal y las declaraciones de los testigos, las cuales esta Juzgadora lo hace al siguiente tenor:
1. Con relación, al documento COMUNICACIÓN DE MINFRA, suscrita por el Capitán de Altura, ANGEL RODRIGUEZ, de fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04/10/2001), que riela al folio ciento once (111), este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que se trata de un documento administrativo otorgado por oficina Pública, que demuestra que se le otorgó autorización al ciudadano demandado para ocupar el terreno que se encuentra en la faja marítima (ensenada de Tocuchare). ASI SE DECIDE.
2. Con relación al documento AUTORIZACION de fecha veintidós de junio del año dos mil seis (22/06/2002), para registrar titulo supletorio, que riela al folio ciento doce (112), este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que se trata de un documento administrativo otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, donde se demuestra la autorización para registrar Título Supletorio de una bienhechurías al demandado ubicado en el Sector la Cueva entre los caseríos Tocuchare y Tunantal. ASI SE DECIDE.
3. Con relación al documento LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, realizado por el ciudadano Topógrafo LUIS FERNANDEZ, que riela al folio ciento trece (113), este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no fue impugnado por la parte actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.
4. Con relación, a los documentos TITULOS SUPLETORIOS, que riela del folio ciento catorce (114) al folio ciento cuarenta y dos (142) con sus respectivos vueltos, y que fueron evacuados por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal LES OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, la parte promovente actúo conforme a lo establecido en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, presentó a los testigos ciudadanos HIGINIO RAFAEL MARVAL JIMENEZ, IRIS TERESA DIAZ BRAZON, OMAIRA DE JESUS GONZALEZ ROJAS y ASDRUBAL ANTONIO MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.212.903, V-9.456.949, V-3.338.949; y V-2.798.092, respectivamente, de este domicilio, a ratificar sus dichos en los antes mencionadas Títulos Supletorios, y con ellas se demuestra que las bienhechurías fueron construidas por el demandado y están situadas en el Sector la Cueva entre los caseríos Tocuchare y Tunantal. ASI SE DECIDE.
5. Con relación, al documento de CERTIFICADO DE SOLVENCIA, expedido por el DEPARTAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, que riela al folio ciento cuarenta y tres (143), este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que se trata de un documento administrativo, y el mismo concuerda con los linderos establecidos por el levantamiento topográfico que ya fue valorado por este Despacho Judicial, donde se demuestra que le otorga permiso para registrar Título Supletorio de bienhechurías situadas en el Sector la Cueva entre los caseríos Tocuchare y Tunantal , Jurisdicción del Municipio Bolívar a favor del demandado. ASI SE DECIDE.
6. Con relación, a la INSPECCION JUDICIAL, practicada por este Tribunal en fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho (31/01/2008), que riela del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos treinta y nueve (239) con sus respectivos vueltos, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIO, en virtud, de que con la misma queda demostrado que el bien inmueble que ocupa la parte demandado no es el mismo que pretende reivindicar la parte demandante en el presente juicio, por cuanto, los linderos son distintos a los establecidos en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
7. Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, primeramente este Despacho Judicial deja expresa constancia que solo comparecieron a prestar su declaración los ciudadanos HIGINIO RAFAEL MARVAL JIMENEZ, IRIS TERESA DIAZ BRAZON, OMAIRA DE JESUS GONZALEZ ROJAS, FRANCISCO DE PAULA ESPIN ROMERO, ASDRUBAL ANTONIO MEJIAS RUIZ, CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, TOMAS RAFAEL MALAVE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.212.903, V-9.456.949, V-3.338.949; V-4.187.576, V-2.798.092, V-8.320.988 y V-5.996.732, respectivamente y de este domicilio, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las deposiciones realizadas por los antes mencionados ciudadanos, por cuanto son contestes y concordantes en afirmar que conocen a la parte demandada, que él mismo tiene viviendo ahí mas de veinte (20) años y que el único propietario de la vivienda es el demandado. ASI SE ESTABLECE.

Es importante destacar a este Juzgadora, que en relación a la cosa a reivindicar debe haber identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega su derecho como propietario, por lo que en tal sentido en lo que respecta al accionante en este tipo de querella deberá cumplir con dicha exigencia de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de salir triunfador en la pretensión que ha intentado, de igual manera, debe quedar sentado que en este tipo de juicio, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, de lo contrario no pudiera ser favorable la decisión.

Esta Jurisdiscente se permite traer a colación un criterio referente a la reivindicación, explanado por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en sentencia de fecha siete de febrero del año dos mil seis (07/02/2006), en el expediente número 7037-05, donde estableció:
“…
Este Tribunal para decidir observa:
La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, quien suscribe, considera oportuno traer a manera de ilustración el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, sobre quien tiene la carga de la prueba en los juicios de reivindicación y es al siguiente tenor:
“…
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se a de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
…”.
(Negrillas del Tribunal).

De todo lo antes expuesto y valoradas como han sido las pruebas de ambas partes, este Tribunal observa que la identidad del inmueble a reivindicar en el libelo de la demanda con el inmueble que posee la parte accionada no fue demostrada por la parte actora, en consecuencia es fácil deducir que no se cumple con el requisito de identidad del inmueble a reivindicar como lo señala la doctrina y la Jurisprudencia patria, por lo que el presente fallo deberá ser contrario a la petición del demandante y así ser declarado en la parte dispositiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.435.837, domiciliado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Yaguaraparo, Sector “A”. Quinta Marta, Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS y CARLOS E. MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.977.184 y V-4.295.485, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.647 y 44.874, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, Centro Profesional “El Caserio”, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-578.919, quien esta representado judicialmente por el abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.465, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 548 y 1354 del CÓDIGO CIVIL, artículo 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y Jurisprudencias antes transcrita parcialmente.

Se condena en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar mediante boletas a los apoderados judiciales de las partes de la presente decisión, en virtud, que la misma ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo. Líbrense boleta de notificación.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, al primero día del mes de Julio del año dos mil ocho (01/07/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (01/07/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.