REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 03 de Julio de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DIAZ y ROSALBA BARCENAS PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle B, Nº 59, Manzana E, Pantanillo de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 38, Casa Nº 19, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.650.107 y 11.833.023 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.108; solicitud hecha por mutuo consentimiento.
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2007, y conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del Código Civil decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
En fecha 27 de Junio de 2008, los solicitantes mediante diligencia que cursa inserta al folio ocho (08), manifestaron al Tribunal que se había producido entre ellos la reconciliación y solicitaron el cierre de la solicitud.
Establece el artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste…”
En el presente procedimiento, los solicitantes manifestaron a este Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 27-06-2.008, que se había producido la reconciliación entre ambos, normalizando así la vida conyugal entre ellos; y siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar al presente caso, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo legal que precede, que no es otra que declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DIAZ y ROSALBA BARCENAS PRESILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.650.107 y 11.833.023 respectivamente, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.861
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: Pedro Augusto Díaz y Rosalba Barcenas Presilla
MATERIA: CIVIL FAMILIA.
GMM/nf
|