REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En Fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos AMERICO DE LA CRUZ NARVAEZ y LEYDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.704.287 y 5,410.613, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.734, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos un hijo de nombre Alfred Rafael Narváez Ramírez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No.13772376, según consta de Partidas (sic) de Nacimiento que acompañamos marcada “B”, Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la ciudad de Cumana (Sic), en la dirección siguiente Urbanización Bebedero, Calle2, Casa no.2, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal...”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 01de Julio de 2.008, quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 07), quien no compareció por ante este Despacho Judicial a emitir su opinión en relación a la solicitud que nos ocupa.




En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos AMERICO DE LA CRUZ NARVAEZ y LEYDA JOSEFINA RAMIREZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1.975, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Marzo de 1.976, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ALFRED RAFAEL NARVAEZ RAMIREZ, que actualmente es mayor de edad. Según se evidencia de la copia de su cédula de identidad cursante al vuelto del folio 02.-CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, no consta en autos que ésta hiciera oposición alguna a la solicitud de divorcio

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos AMERICO DE LA CRUZ NARVAEZ y LEYDA JOSEFINA RAMIREZ, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.975, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 311. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal; y en la misma fecha se libraron los oficios a los respectivos funcionarios.-
La Secretaria



Abg. Kenny Sotillo Sumoza























Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Exp. N° 19.083
Partes: AMERICO DE LA CRUZ NARVAEZ y LEYDA JOSEFINA RAMIREZ
GMM/rt






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