REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 18 de Abril de 2.005, mediante demanda contentiva de la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.336, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, contra la ciudadana THAIS DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.497.532, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.647 y 16.703 respectivamente.
En fecha 09 de Junio de 2.005, fue admitida la querella antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Thaís del Valle Martínez, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 30 al 32).
En fecha 06 de Octubre de 2.005, fueron recibidas en este Despacho Judicial las resultas relativas a la comisión, de la cual se desprende la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación (folios 35 al 50).
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, mediante auto se acordó que la Secretaria de este Organo Jurisdiccional librara boleta de notificación a la querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada por la parte accionante (folios 52 al 65).
En fecha 03 de Julio de 2.006, compareció la demandada asistida por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente su citación, toda vez que no se le había concedido el término de distancia (folio 75).
En fecha 04 de Julio de 2.006, este Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa solicitada por la demandada, interponiendo ésta recurso de apelación contra el referido auto decisorio, oyéndose dicho recurso en u sólo efecto (folios 76 al 79).
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, recibió este Organo Jurisdiccional copias certificadas contentivas de las resultas del recurso de apelación ejercido por la querellada, de las que se evidencia sentencia proferida por el Juzgado de alzada, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se practicase nueva citación de la accionada, concediéndosele el respectivo término de distancia (folios 88 al 114).
En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció la demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Elinor Boada Rivas y Francisco Astudillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.647 y 16.703 respectivamente (folio 128).
En fecha 22 de Marzo de 2.007, la querellada de autos consignó escrito a título de contestación (folios 130 al 137)
En la oportunidad procesal pertinente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios.
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes a los fines de que prosiguiera el curso del procedimiento de marras, en la etapa de presentación de los alegatos, y una vez notificadas las partes, ninguna compareció a tales efectos (folios 181 al 187).
I
DE LOS HECHOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el querellante, que es propietario de un inmueble ubicado en el sector La Chica, específicamente en la calle vieja que empalma a la carretera Nacional, en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, por compra que del mismo hizo a la ciudadana Josefa María Córdova Gil, quien fuera su madre.
Señaló que, en fecha 27 de Julio de 2.004, fue despojado del inmueble antes descrito en forma violenta por las ciudadanas Rosa Elena Córdova y por su hija Thaís del Valle Maertínez, quienes en forma agresiva lanzaron sus pertenencias a la calle, teniendo que vivir arrimado en la casa de una hermana, habitando el aludido inmueble la última de las nombradas.
Por último, arguyó que el despojo de que fuera objeto, se evidencia del justificativo de testigo que anexó al escrito libelar, así como de constancia emanada del Ministerio Público, procediendo a demandar a la ciudadana Thaís del Valle Martínez, a objeto de que le restituyera la posesión del inmueble o a ello la condenara este Tribunal.
II
MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Planteó la representación judicial de la querellada de autos en el escrito de contestación a la querella interdictal bajo estudio, un punto de previo pronunciamiento al fondo del asunto que nos ocupa, como lo es la no inclusión de la ciudadana Rosa Elena Córdova como parte querellada en este juicio, a cuyos efectos considera quien suscribe, que aunque la representación judicial de la parte querellada no señaló de manera expresa que ello constituye una falta de cualidad pasiva, sin embargo, estima prudente esta sentenciadora considerar planteada la aludida falta de cualidad, en tanto y en cuanto, de lo expuesto por la parte demandada así se infiere, no obstante que, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impiden una posición excesivamente formalista por parte de los operadores de justicia.
Así las cosas, expusieron los apoderados judiciales de la demandada, para sustentar la falta de cualidad pasiva, que la parte actora aún señaló en el escrito contentivo de la querella, que fue despojado del inmueble en forma violenta, por las ciudadanas Rosa Elena Córdova y por su hija Thaís del Valle Martínez, es decir, que atribuyó los presuntos actos despojatorios a las prenombradas ciudadanas, sin embargo, interpuso la “acción” únicamente contra la ciudadana Thaís del Valle Martínez, motivo por el cual consideraron los representantes judiciales de la querellada, que debió incluirse en la relación procesal a la primera de las nombradas.
Del mismo modo, solicitaron en este punto previo, la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión, en virtud de haber ordenado este Despacho Judicial, sólo la citación de su representada, siendo violatorio del derecho a la defensa que se hubiese omitido la citación de quien ha sido señalada como despojadora de la posesión.
Ahora bien, cabe destacar, en cuanto a la reposición de la causa requerida por la accionada, que mal pudo este Organo Jurisdiccional ordenar la citación de oficio de la ciudadana Rosa Elena Córdova, si frente a ésta el accionante no instauró pretensión alguna, siendo que de haber efectuado este Juzgado su llamado a la causa, no sólo incurriría en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sino que, ampliaría el campo de la litis, al pretender incorporar un sujeto a la pretensión procesal, lo cual sólo podría llevar a cabo el demandante; aunado a ello, el auto de admisión de la demanda no adolece de vicio alguno que amerite su nulidad, puesto que la querella cumplió con los supuestos de admisibilidad que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley. De modo, pues, que dada las razones anteriormente expuestas, necesariamente este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la querella de marras y así se decide.
En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva invocada, observa esta jurisdicente que la causa petendi en la querella interdictal bajo estudio, se resume en términos que a continuación se transcriben: “Es el caso ciudadana juez que en fecha 27 de Julio de 2004 fui despojado del inmueble antes descrito violentamente por las ciudadanas ROSA ELENA CORDOVA, el (sic) cual desconozco su número de cédula, quien es mi hermana, y su hija THAIS DEL VALLE MARTINEZ…”
En opinión de esta jurisdicente, necesariamente para que este Organo Jurisdiccional pueda resolver la pretensión incoada, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En ese orden de ideas, vemos que entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).
Respecto de la cualidad la doctrina ha señalado:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Piero Calamandrei. Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51) (negritas y subrayado añadido).
De modo que, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales.
De una revisión efectuada al escrito contentivo de la querella interdictal se evidencia, que el querellante no incluyó a la ciudadana Rosa Elena Córdova como sujeto procesal pasivo de la relación jurídico material, aún cuando a ésta le atribuyó al igual que a la accionada, el hecho de haberlo despojado de la posesión cuya restitución reclama, es decir, que la ciudadana Rosa Elena Córdova al igual que la accionada, se encuentra en una posición subjetiva y en reciprocidad con el actor, en torno al mismo hecho del despojo de la posesión, y al no haber incoado el querellante la pretensión frente a aquella, resulta que conforme la doctrina y la jurisprudencia citadas en el presente fallo, existe una evidente falta de cualidad pasiva, cuya circunstancia impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión en la dispositiva de la presente decisión y así se establece.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.336, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, contra la ciudadana THAIS DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.497.532, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.647 y 16.703 respectivamente. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 18.381
Materia: Civil
Motivo: Interdicto Restitutorio
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Partes: Enrique Luis Córdova Vs. Thaís del Valle Martínez
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