REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de DESALOJO incoado por los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA y BEATRIZ BLOHM DE PIETRINI, contra el ciudadano CLOVALDO ANTONIO GONZALEZ, ambas partes en fecha 25 de Julio de 2008, mediante diligencia expusieron:

“…Ciudadana Juez, manifestamos por medio del presente acto que hemos convenido de forma mutua y amistosa dejar sin efecto el acuerdo celebrado por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito en fecha Dos (02) de Agosto de 2007, el cual quedo foliado con el Nº Ciento Seis (106) Expediente 07-4456, según nomenclatura interna de ese Juzgado, y celebrar nuevo acuerdo que versa sobre lo siguiente: El ciudadano CLOVALDO ANTONIO GONZALEZ desalojara el inmueble arrendado objeto de esta controversia, ubicado en la Calle Rivas Nº 5 Parroquia Santa Inès del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2008 y cancelara un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS (Bs.F.500) hasta la fecha de entrega acordada en este escrito personalmente al ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI. Ambas partes tanto demandante como demandado aceptamos esta solicitud en todas y cada una de sus partes. Pedimos a este Juzgado homologue el presente acuerdo y se de por terminada la causa.”


Cabe destacar, que en fecha 28 de Mayo de 2.007, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva en el caso de marras, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión incoada; contra la cual ejerció la parte actora, recurso de apelación en fecha 31 de Mayo de 2.007, cuyo recurso fue oido en ambos efectos por este Tribunal.

Consta igualmente en autos, que en fecha 02 de Agosto de 2.007, ambas partes comparecieron por ante el Juzgado de alzada y celebraron lo que denominaron un “acuerdo”, al cual le fue impartida la homologación por el referido Juzgado, como si lo efectuado fuese un “convenimiento”.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por las partes en fecha 25 de Julio de 2008, la cual motiva esta decisión, observa quien suscribe que, no indicaron las partes, de cuál de las instituciones que conforman la auto-composición procesal, pretendieron hacerse valer para dar por terminada la presente causa, ni invocaron fundamento jurídico alguno, no obstante, considerando esta jurisdicente que, existiendo sentencia definitivamente firme, mal pudieron invocar la figura del convenimiento, toda vez que, éste lo efectúa únicamente el demandado en el acto de contestación a la demanda, tal como se desprende del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, no ha hecho alusión la parte actora a desistimiento alguno, motivo por el cual, habría que analizar si aquella actuación llevada a cabo por las partes en fecha 25 de Julio de 2008, se corresponde con una transacción judicial.

Dispone el artículo 1713 del Código Civil, lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Negritas añadidas).”


Nótese del dispositivo legal parcialmente trascrito, que el elemento esencial que caracteriza a la transacción, lo constituyen las recíprocas concesiones que se ofrecen las partes.

En el caso bajo estudio, luego de una revisión efectuada a la actuación desplegada por las partes en fecha 25-07-2008, observa esta Juzgadora que, la misma consistió solo en el compromiso que asumió el demandado de autos, de desalojar el inmueble a que se contrajo la pretensión, para la fecha 31 de Diciembre de 2.008, asi como de pagar un canon arrendaticio de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), lo cual no comporta recíprocas concesiones, y siendo éstas esenciales para la existencia de la transacción, no puede este Juzgado impartir homologación alguna y asi se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN a la actuación efectuada por las partes en fecha 25 de Julio de 2008, en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO seguido por los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA y BEATRIZ BLOHM DE PIETRINI, asistidos por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.431, contra el ciudadano CLOVALDO ANTONIO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.900.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 18.778
Juicio: DESALOJO.
Partes: Santiago F. Pietrini Silva y Beatriz Blohm De Pietrini & Clovardo Antonio González Sentencia: Interlocutoria.
GMM/nf