REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN - CARÚPANO
EXP. N° 5.876 -07.-
DEMANDANTE: KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ
DEMANDADO: FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cuatro (4) de Diciembre del Dos Mil Siete, la Adolescente omisis, titular de la cedula de identidad Nº 19.635.820, domiciliada en el sector El Rio de la Urbanización Guayacán de las Flores Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acompañada de mi señora madre, como curadora, ROSA CATALINA MARTINEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.860.904 del mismo domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, y en su libelo de demanda expone:
“En fecha dos (02) de Junio del año 2.006, mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.086.208, domiciliado en Calle Principal de Canchunchu Viejo Carùpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De esa unión procrearon un niño omisis, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que consta en autos. Establecieron su domicilio conyugal en el sector 02 de Guayacán de las Flores Carùpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre.”
“Donde, al poco tiempo, sin motivos justificados y voluntariamente, mi esposo me dejo abandonada moral y materialmente y con el hijo procreado en el matrimonio y se fue a vivir al Barrio Canchunchú Viejo Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. No contento con abandonarme, mi esposo dice que el niño nacido durante nuestra unión no es de él dañando mi reputación y mi buen nombre, exponiéndome al desprecio y al odio publico”. “Mi esposo no cumple con sus obligaciones conyugales”.
“Es por eso que de conformidad con lo establecido en el Artìculo 185 Ordinal Segundo del Código Civil vigente, demando como en efecto lo hago al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, por abandono voluntario.”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN VELÁSQUEZ, HAIDEE VELÁSQUEZ, CARMEN COLINA Y ROSA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.580.376, 8.294.219, 4.945.763 y 5.868.359, respectivamente, domiciliados en Carùpano Municipio, Bermúdez, Estado Sucre”.-
Admitida la demanda en fecha Siete (07) de Diciembre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, escrito consignado por el abogado Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, donde solicita se cite por medio de cartel al demandado ciudadano Freddy José Gonzalez Brito.-
En fecha 14 de Enero del 2.008, se acordó la citación por cartel y se libro cartel.-
En fecha diez (10) de Marzo del 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Freddy José Gonzalez Brito, asistido por el abogado Salvador Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, a fin de darse por citado.-
En fecha Veintiocho (28) de Abril del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, acompañada de su representante legal Rosa Martínez, asistida del abogado, Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día trece (13) de Junio del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, acompañada de su representante legal Rosa Martínez, asistida de su abogado, Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día primero (01) de Julio del 2008, a las 9:00 a.m.
II
En fecha primero (01) de Julio del Dos Mil ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, se anuncio el acto y compareció la ciudadana KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, acompañada de su madre Rosa Catalina Martínez de Marín, como curadora de la referida adolescente asistida del abogado ejercicio Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.46. Seguidamente comparecieron los ciudadanos FRANKLIN VELÁSQUEZ, HAIDEE JOSEFINA VELÁSQUEZ CARABALLO Y CARMEN NICOLASA NORIEGA DE COLINA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos. KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ Y FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO. Que si les consta. Que si nos consta. Que si nos consta. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia el abandono voluntario por parte del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde la fecha en que abandono el hogar y hasta el momento no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZÁLEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, quedando así plenamente demostrado el abandono Voluntario, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo, al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedó evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge: FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en
nuestra Legislación como causal de divorcio.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, KARLA DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, en contra del ciudadano, FREDDY JOSE GONZALEZ BRITO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 Causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día dos (02) de Junio del año 2006. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: Se desarrollara en forma amplia, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija un salario mínimo del 30% que da un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 239,70) Mensual.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, la os ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil ocho.
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 5.876. 07
JMG/pdm/vc.-
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