REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. Nº 6.224-08.-
DEMANDANTE: MÁXIMO DEL VALLE NAVARRO GUEVARA E YSABEL MARIA VÁSQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha Dos (02) de Junio del 2.008, los ciudadanos MÁXIMO DEL VALLE NAVARRO GUEVARA E YSABEL MARIA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.339 y 10.882.239, respectivamente, domiciliados, el primero la Urbanización Andrés Bello, sector Los Molinos, Primera calle, casa s/n específicamente al final de la calle Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en la comunidad de Chuparipal de Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la Abogada GERTRUDIS MARCANO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Septiembre de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de Chuparipal de Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, omisis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

La presente demanda fue admitida el Cinco (05) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha doce (12) de Junio del 2.008, comparece el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se decide.-
En fecha dos (02) de Julio del 2.008, se difiere la sentencia ya que se evidencia que no consta en auto, la opinión de la adolescente Dayana Maxibel Navarro Vázquez.
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2.008, compareció la adolescente DAYANA MAXIBEL NAVARRO VÁSQUEZ, acompañada de los ciudadanos Máximo Navarro e Ysabel Vásquez, para ser oída de Conformidad con el Articulo 80 de la LOPNNA. Y seguidamente manifesto lo siguiente: “No tengo ningún inconveniente en compartir con mi padre, cuando se de la oportunidad, debido a que el no mantiene contacto permanente conmigo”.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres de conformidad con el articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana YSABEL MARIA VÁSQUEZ SIFONTES. En relaciòn a la Obligación de Manutención el padre ciudadano MÁXIMO DEL VALLE NAVARRO GUEVARA, le suministrara a sus dos (02) hijos omisis, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150. oo) mensuales. En Relaciòn al Régimen de Convivencia Familiar, será alterno.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: MÁXIMO DEL VALLE NAVARRO GUEVARA E YSABEL MARIA VÁSQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:15 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. Nº 6.224-08.-
JMG/PDM/vc.-