REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 5.926-08
DEMANDANTE: YAJAIRA QUIJADA CAMPOS Y
GUILLERMO WILLSON RUZ
DEMANDADA: NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2008, por los ciudadanos, YAJAIRA DEL CARMEN QUIJADA CAMPOS Y GUILLERMO WILLSON RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.453.510 y 5.531.054 domiciliados en Urbanización Tío Pedro, Torre 11, piso 02, apartamento 02-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del Defensor Pùblico, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ, a favor del niño omisis, en la cual aducen:
“Desde que contaba con tan solo cuatro (04) meses de nacido, ha permanecido con nosotros el niño omisis, es hijo de NIURKA VIRGINIA ESTABA DE LOPEZ Y ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. 14.717.158 y 12.886.343, respectivamente, domiciliados en callejón Monagas, Nº 109, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
“El motivo por el cual el niño siempre ha estado viviendo con nosotros es por que la madre del niño, estando separada del padre de este, no contaba con las condiciones mínimas para tener al pequeño, en virtud de lo cual nos fuimos nosotros ocupando de la manutención del niño, asi como de su preescolar, de su salud, control medico, en fin de todo lo que el niño requiere incluyendo vivienda digna, ya que desde esa fecha vive en nuestro hogar y además es a nosotros a quienes reconoce y respeta como figuras paternas. Debido a un altercado con la madre el niño, esta opto por llevárselo a vivir con ella desde el pasado mes de Diciembre en la cual se lo entregamos, desde esa fecha no hemos podido tener contacto con el niño con el consiguiente daño psicológico que esto acarrea para el.”
“El derecho de convivencia familiar esta consagrada en la LOPNNA y este mismo instrumento legal prevé la extensión del mismo a los parientes del niño o a terceros cuando el Interés Superior asi lo justifique, y en el presente caso se trata de un niño que permaneció con nosotros, en nuestra casa y bajo mis cuidados durante prácticamente toda su vida. Es decir el esta acostumbrado a estar con nosotros y de forma abrupta fue separado injustificadamente de nuestro lado, de manera que en atención a su interés Superior, es procedente lo que aquí se solicita.”
“Por todo lo expuesto, es por lo que solicitan de conformidad con el Artìculo 388 de la Lopnna, se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que permita que el niño permanezca con nosotros por cuatro horas durante dos dìas a la semana, también en fines de semanas alternos y las vacaciones cumpleaños y fechas navideñas.”
La solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Enero del Dos Mil ocho, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio quince (15) del expediente, citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. -
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente poder otorgado por los demandantes, a la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 49.927.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo, se ordenó la elaboración de un informe social, Informe Psicológico con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal e Inspección Judicial.-
Recibidas las pruebas consignadas por la parte demandante, se ordeno agregarla a los autos y se fijaron los testigos promovidos para el día 20-02-08.-
En la oportunidad legal fijada tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos (folios 59 al 72).-
Corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente Inspección Judicial Cumplida.-
Recibido el Informe Social ordenado se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio.-
Corre inserta a los folios ciento diez (110) diligencia estampada por la abogada apodera de la parte actora, donde solicita que se sentencie la presente causa, lo cual le fue negado, por cuanto se evidencia que el Equipo Multidisciplinario esta realizando los respectivos Informes.-
En fecha veinte (20) de Junio del 2008, compareció la apoderada actora y estampo diligencia (folio 119).-
En fecha Primero (01) de Julio del 2.008, la Licenciada Haydee Carolina Hernández, consigna oficio donde manifiesta que la ciudadana NIURKA ESTABA DE LOPEZ, madre biológica del niño del caso que nos ocupa, no acudió a la citaciòn, siendo el tercer intento por parte del Equipo Multidisciplinario, para realizar las evaluaciones técnicas requeridas.-
II
No esta establecida la relaciòn paterno filial, ya que no existe ningún vinculo consanguíneo con los solicitantes y el niño.
Del Informe Social realizado, en la entrevista con la madre entre otras cosas la madre biológica manifiesta…..”Yo vi. cambios en ella, cuando le dije que mi mama me dijo que me fuera para San Félix a ella no le gusto….En una oportunidad dijo que ella era la mama del niño…Yo le que digo es que ella estaba obsesionada con el niño, lo que me hace pensar que ella estaba buscando la manera de quitármelo…Yo le dije que lo viera en la casa, pero no lo hizo por que no le gusta venir al rancho…el no ha experimentado cambio, el come, juega ,no pregunta por ellos, como es un niño pequeño se adapta.”
No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus Artículos 25, todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, asi como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, Articulo 26, parágrafo segundo: No procede la separación los Niños, Niñas y Adolescentes, de su familia de origen por motivos de pobreza otros supuestos de exclusión social….Artìculo 27: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho de mantener de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre , aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior. Artìculo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-Artìculo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artìculo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN QUIJADA CAMPOS Y GUILLERMO WILLSON RUZ, contra la ciudadana NIURKA VIRGINIA ESTABA DELOPEZ, a favor del niño omisis. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION.
LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 55 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 5.926.08
JMG/pdm/imr.-
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