REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.
EXP. Nº 5.455-07.-
SOLICITANTES: EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA Y DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diez (10) de Mayo del 2.007, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA Y DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.290.731 y 17.021.725, domiciliados el primero en las Viviendas San Andrés de Macarapana, casa Nº 05, Parroquia Macarapana y la segunda en las Viviendas San Andrés de Macarapana, casa s/n Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA ROSAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas”:
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
La prenombrada Niña nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza, de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección: Las Viviendas San Andrés de Macarapana, casa Nº 05 Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Carùpano, Estado Sucre, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre, antes identificado”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA, arriba identificado, le suministrara a su hija omisis, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.oo) mensual, que depositara en la Entidad Bancaria BANFOANDES, Cuenta de Ahorro Nº 0123800010003274, a nombre de su cónyuge, además cubrirá lo relativo a gastos de medicamento, ropa y calzado..-
En relación a la Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de Convivencia Familiar, estipulado de la siguiente forma: dias Sábados: de 2:00 a 5:00 p.m., Domingos: de 9:00 a 12:00 a.m., Miércoles: 6:30 a 8:00 p.m., y los dias feriados, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones y otros, serán para que la niña comparta con sus padres en forma alternativas.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO.-
En fecha Diez (10) de Mayo del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA Y DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Guiños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha quince (15) de Mayo del 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha Trece (13) de Mayo del 2008, el ciudadano EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ROSAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452 y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 11 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo de fecha 10 de de Mayo del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA Y DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
La prenombrada Niña, ya identificada, vive actualmente en la siguiente dirección: Las Viviendas de San Andrés, Macarapana, casa Nº 05 Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Carùpano, Estado Sucre, Los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de la niña., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA, arriba identificado, le suministrara a su hija omisis, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.oo) mensual, que será depositada en la Entidad Bancaria BANFOANDES, Cuenta de Ahorro Nº 0123800010003274, a nombre de DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO, además cubrirá lo relativo a gastos de medicamento, ropa y calzado, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de compartir, según lo acordado por las partes, el cual es del tenor siguiente: dias Sábados: de 2:00 a 5:00 p.m., Domingos: de 9:00 a 12:00 a.m., Miércoles: 6:30 a 8:00 p.m., y los dias feriados, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones y otros, serán para que la niña comparta con sus padres en forma alternativas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges EDUARDO RAMON PAYARES MÚJICA Y DEL VALLE CAROLINA ROMERO CEDEÑO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 10 de fecha 16 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.455-07.-
JMG/pdm/vc.-
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