REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 6.231. 08.
SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA Y
EVELIM YLEANA BRAVO ALFONZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha cuatro (04) de Junio del 2008, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA Y EVELIM YLEANA BRAVO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.137.830 y 11.968.871, respectivamente, domiciliados en Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Libertador, Estado Sucre, en fecha veintidós de Diciembre (22) del año 1.998, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-


“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-





“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-


La demanda fue admitida el diez (10) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de Junio de 2008.-


Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión de la niña omisis, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500, oo) MENSUALES, los cuales depositara en una Cuenta Bancaria de la madre de la niña. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá visitar o estar con su hija todo el tiempo que crea conveniente y necesario para el desarrollo físico y mental de la misma, siempre y cuando no interfiera con sus estudios o cualquier otra actividad que la niña deba realizar, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA Y EVELIM YLEANA BRAVO ALFONZO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




EXP: N° 6.231 08.
JMDG/PDM/imr.-